BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
San Cristóbal, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º

Presentado personalmente por la abogada Nell Karin Mora Pabón, representante de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución del Gerente de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente contentivo del Juicio Ejecutivo, constante de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles, en contra de la Sociedad Mercantil “OPROTEC C.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 09, Tomo 3-A, de fecha 15 de Julio de 1991, domiciliada en la Calle 10, esquina Carrera 22 Centro Comercial El Ángel, Piso 6, oficina 6-C, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, representa por los ciudadanos Jogly David Duarte Rodríguez y José Luis Lomonaco Montoya, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.735.387 y V-5.736.668 respectivamente, en su carácter de Directores Generales de la sociedad mercantil ut supra y en su condición de responsables solidarios, deudores del Fisco Nacional por la cantidad de: CUARENTA Y DOS MILLONES OCHENTA MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.080.514,oo) por concepto del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos de agosto, octubre y diciembre de 1998, así como febrero de 1999 y multa; la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.794.605,66) por concepto de intereses moratorios estimados hasta el 30-09-2004, más los que se generen a la fecha de la cancelación total de la deuda, y la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.287.511,96) por concepto de costas procesales que corresponde el 10% del valor de la demanda según el régimen de costas previsto en el Código Orgánico Tributario. La referida abogada en el libelo de demanda solicitó:
• La intimación de los ciudadanos arriba mencionados demandados solidariamente, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
• El decreto de la Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con el artículo 291 ejusdem.
• El pago de los intereses moratorios generados hasta la fecha de la cancelación total de la deuda, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
• La condenatoria en Costas de conformidad con el artículo 327 ejusdem.
• El decreto de la Medida Complementaria de conformidad con los artículos 17 y 588 del Código Orgánico Tributario.
• Si la demandada después de la intimación no acreditare el pago, se proceda de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Tributario.
• Que la demanda se admitida, sustanciada, tramitada decidida conforme a derecho siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario y en la definitiva sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 19/10/2004, auto de entrada. (F158)
En fecha 21/10/2004, decreto de intimación. (F159 al 163)
En fecha 03/12/2004, diligencia suscrita por la abogada Nell Karin Mora P., en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicitó se libre nuevamente decreto de intimación por cuanto los representantes de la sociedad mercantil arriba mencionados, son demandados en su condición de solidariamente responsables. (F164)
En fecha 07/12/2004, nuevo decreto de intimación, boletas de intimación y notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F165 al 172)
En fecha 07/12/2004, nota suscrita por el alguacil de este despacho, consignando boletas de intimación libradas en fecha 21/10/2004. (F173 al 177)
En fecha 24/01/2005, notas suscritas por el alguacil de este despacho, informando que le fue imposible practicar las boletas de intimación a los ciudadanos Jogly David duarte Rodríguez y José Luis Lomonaco Montoya. (F181 y 182)
En fecha 26/01/2005, auto ordenando cartel de intimación. (F183)
En fecha 02/03/2005, nota suscrita por el alguacil de este despacho, informando que practico las intimaciones de los ciudadanos Jogly David duarte Rodríguez y José Luis Lomonaco Montoya, en las instalaciones de este tribunal. (F191 al 196)
En fecha 09/03/2005, diligencia suscrita por el abogado Beltrán Guerrero Ysarra, titular de la cédula de identidad N° V- 5.679.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.345, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil, consignó copia simple de dicho poder, igualmente consigno las planillas para pagar forma 9, correspondientes a las planillas de liquidación Nros: 051000123300176; 051000123300177; 0510001233000174 y 051000123300175, canceladas en fecha 08/03/2005. (F199 al 205)
Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:
Del folio 14 al 16 copia certificada del poder, en el cual el ciudadano Carlos Alberto Peña Díaz, en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustituyó la representación que constitucional y legalmente ejerce la República, a la ciudadana Nell Karin Mora Pabón, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.941, para que sostenga, accione, defienda y haga efectivo los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual prueba el carácter con el que actúa la referida abogada.
Del folio 17 al 40 copia certificada de las acta insertas al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se evidencia que los ciudadanos Jogly David duarte Rodríguez y José Luis Lomonaco Montoya, tienen el carácter de Directores Generales de la sociedad mercantil, facultados para la representación legal de la misma.
Del folio 41 al 68, copia certificada de la Resolución N° RLA-DSA-2003-00052 de fecha 04/08/2003, y sus planillas de liquidación Nros: 051000123300176; 051000123300177; 051000123300174; y 051000123300175 de fecha 05/08/2003, todas estas demuestran que en efecto existe una deuda a favor del Fisco Nacional por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHENTA MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.080.514,oo) por concepto de tributo omitido derivado del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos de agosto, octubre y diciembre de 1998, así como febrero de 1999 y multa, además por ser documento administrativo son revestidas de la presunción de legalidad y legitimidad de los actos, y en contra de las cuales nada alego la intimada.
Al folio 69 copia certificada de la constancia de notificación de la resolución arriba referida de fecha 27/08/2003, practicadas en esta misma fecha, de la cual se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumplió con lo establecido en la sección tercera del Código Orgánico Tributario, relacionado con las notificaciones.
Al folio 70 copia certificada de la intimación de pago mediante cartel del cual se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se baso en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, para la publicación de dicho cartel.
Del folio 71 al 81 y del folio 123 al 157 copia certificada de la Resolución N° RLA/DF/F/2002/087; providencia Administrativa N° GRTI/RLA/703; acta de requerimiento; acta de recepción; y acta de reparo; de todo se evidencia que la fiscal cumplió con las instrucciones de la Gerencia, en la autorización según la Providencia mencionada de fecha 12 de marzo de 2002, además por ser documento administrativo son revestidas de la presunción de legalidad y legitimidad de los actos.
Del folio 82 al 85 originales de las hojas de cálculo de los intereses moratorios, y de ellas se desprenden que fueron calculadas de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
Del folio 86 al 128 copias certificadas de los oficios dirigidos a la Administración por las entidades bancarias: Banco Provincial; Banco de Venezuela; Banco Universal Delsur; Banco Mercantil; Corp Banca C.A., Banfoandes; los cuales suministraron información del balance general del estado de cuenta de la sociedad mercantil ut supra.
Del folio 129 al 132 copia certificadas del contrato presentado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 07/10/1997, bajo el N° 74, Tomo 116, de los libros de autenticaciones, de este se infiere la constitución de la asociación de empresas en régimen de consorcio denominado “CONSORCIO OPROTEC, C.A.”.
Del folio 200 al 205 planillas para Pagar forma 9, correspondientes a las planillas de liquidación N° 051000123300176; 051000123300177; 0510001233000174 y 051000123300175, canceladas en fecha 08/03/2005, de las cuales se evidencia que la intimada canceló la deuda principal.
A todos los documentales antes mencionados se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende que a la presentación de la demanda la Sociedad Mercantil “OPROTEC C.A”, representada por los ciudadanos Jogly David duarte Rodríguez y José Luis Lomonaco Montoya, en su carácter de Directores Generales y en su condición de responsables solidarios, eran deudores del Fisco Nacional por la cantidad de: CUARENTA Y DOS MILLONES OCHENTA MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.080.514,oo) por concepto del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos de agosto, octubre y diciembre de 1998, así como febrero de 1999 y multa que se originaron de la fiscalización realizada en fecha 28/05/2002, según la providencia N° GRTI/RLA/1436, donde la Gerencia Tributaria autorizó a la funcionaria Beatriz Fabiola Montoya Chacon, profesional tributario, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a los fines de practicar dicha fiscalización a la sociedad mercantil ut supra, la cual en fecha 29/05/2002, solicitó la documentación que especifica el Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/ICSVM/1436-01; verificando los documentos solicitados en fecha 30/05/2002, en el Acta de Recepción N° RLA/DF/F/ICSVM/1436-01-R; levantando un Acta de Reparo N° RLA/DF/F/2002/0084, de fecha 16/08/2002 y culminando la fiscalización con la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA-DSA-2003 de fecha 04/08/2003, la cual confirma el contenido del Acta de Reparo mencionada, donde se determinó la diferencia de impuesto a pagar para los periodos arriba señalados, por existir debitos fiscales no declarados, siendo canceladas según las planillas para pagar Forma 9, Nros: 0305500176; 0305500175; 0305500177; 0305500174, en fecha 08/03/2005, con ocasión al juicio, razón por la cual debe declarse con lugar. Y así se decide.
Ahora bien, de la pretensión falta por cancelar los intereses moratorios que se generaron de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, sin embargo erróneamente la administración tributaria utilizó para su calculó el artículo 66 ejusdem, el cual no estaba vigente para el momento en que nació la obligación tributaria y lo que efectivamente se observa en la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA-DSA-2003 de fecha 04/08/2003, el primer artículo señalado en este párrafo reza:
“Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

De manera que de autos se evidencia que la intimada, no canceló la deuda principal en el momento que fue notificada en fecha 27/08/2003, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en este sentido es conveniente resaltar la sentencia de fecha 17 de julio de 2002, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica
“…una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de La exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es:
La exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del calculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59 no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal en su Sala Político Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.
Consecuencialmente los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.
Cuando se prevén los intereses moratorios, en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme, que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues esta corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.
Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija , de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara”. (Sentencia expediente 1046, Caso Justo Oswaldo Páez Pumar y otros) (Subrayado de la Sala).”

Del análisis de la sentencia se desprende que se generaron intereses moratorios por el hecho de no haber sido cancelada la deuda proveniente de las planillas de liquidación arriba mencionadas, notificadas en fecha 27/08/03, dentro del plazo concedido, pagadas en fecha 08/03/2005, dadas las condiciones, le corresponde a la sociedad mercantil, el pago de los intereses moratorios demandados por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 14.541.295,66), monto calculado a la fecha de la cancelación de la deuda principal, cantidad computado por este tribunal, por cuanto a la fecha de la presente sentencia la administración tributaria no ha consignado las planillas correspondientes ni el calculo de dichos intereses. Y así se decide.
A continuación se muestran los cuadros del cálculo de los intereses moratorios de las planillas de liquidación supra identificadas:

Planilla de Liquidación N° 051000123300177
Monto Fecha de Exigibilidad Días de Mora Tasa Intereses
5.659.099,00 28/08/2003 al 31/08/2003 3 29,02% 13.685,59
5.659.099,00 01/09/2003 al 30/09/2003 30 28,76% 135.629,74
5.659.099,00 01/10/2003 al 31/10/2003 31 26,26% 127.967,95
5.659.099,00 01/11/2003 al 30/11/2003 30 24,42% 115.162,66
5.659.099,00 01/12/2003 al 31/12/2003 31 24,06% 117.247,10
5.659.099,00 01/01/2004 al 31/01/2004 31 22,70% 110.619,67
5.659.099,00 01/02/2004 al 28/02/2004 29 22,44% 102.297,65
5.659.099,00 01/03/2004 al 31/03/2004 31 21,30% 103.797,31
5.659.099,00 01/04/2004 al 30/04/2004 30 21,87% 103.137,08
5.659.099,00 01/05/2004 al 31/05/2004 31 22,38% 109.060,27
5.659.099,00 01/06/2004 al 30/06/2004 30 21,50% 101.392,19
5.659.099,00 01/07/2004 al 31/07/2004 31 21,44% 104.479,54
5.659.099,00 01/08/2004 al 31/08/2004 31 21,77% 106.087,67
5.659.099,00 01/09/2004 al 30/09/2004 30 20,96% 98.845,60
5.659.099,00 01/10/2004 al 31/10/2004 31 21,48% 104.674,47
5.659.099,00 01/11/2004 al 30/11/2004 30 19,71% 92.950,70
5.659.099,00 01/12/2004 al 31/12/2004 31 19,76% 96.292,71
5.659.099,00 01/01/2005 al 31/01/2005 31 20,15% 98.193,23
5.659.099,00 01/02/2005 al 28/02/2005 28 20,15% 88.690,66
5.659.099,00 01/03/2005 al 08/03/2005 8 20,15% 25.340,19
Total a pagar 1.955.551,96



Planilla de Liquidación N° 051000123300176
Monto Fecha de Exigibilidad Días de Mora Tasa Intereses
6.142.792,00 28/08/2003 al 31/08/2003 3 29,02% 14.855,32
6.142.792,00 01/09/2003 al 30/09/2003 30 28,76% 147.222,25
6.142.792,00 01/10/2003 al 31/10/2003 31 26,26% 138.905,59
6.142.792,00 01/11/2003 al 30/11/2003 30 24,42% 125.005,82
6.142.792,00 01/12/2003 al 31/12/2003 31 24,06% 127.268,41
6.142.792,00 01/01/2004 al 31/01/2004 31 22,70% 120.074,52
6.142.792,00 01/02/2004 al 28/02/2004 29 22,44% 111.041,20
6.142.792,00 01/03/2004 al 31/03/2004 31 21,30% 112.669,04
6.142.792,00 01/04/2004 al 30/04/2004 30 21,87% 111.952,38
6.142.792,00 01/05/2004 al 31/05/2004 31 22,38% 118.381,84
6.142.792,00 01/06/2004 al 30/06/2004 30 21,50% 110.058,36
6.142.792,00 01/07/2004 al 31/07/2004 31 21,44% 113.409,59
6.142.792,00 01/08/2004 al 31/08/2004 31 21,77% 115.155,17
6.142.792,00 01/09/2004 al 30/09/2004 30 20,96% 107.294,10
6.142.792,00 01/10/2004 al 31/10/2004 31 21,48% 113.621,18
6.142.792,00 01/11/2004 al 30/11/2004 30 19,71% 100.895,36
6.142.792,00 01/12/2004 al 31/12/2004 31 19,76% 104.523,02
6.142.792,00 01/01/2005 al 31/01/2005 31 20,15% 106.585,97
6.142.792,00 01/02/2005 al 28/02/2005 28 20,15% 96.271,06
6.142.792,00 01/03/2005 al 08/03/2005 8 20,15% 27.506,06
Total a pagar 2.122.696,38

Planilla de Liquidación N° 051000123300175
Monto Fecha de Exigibilidad Días de Mora Tasa Intereses
15.425.961,00 28/08/2003 al 31/08/2003 3 29,02% 37.305,12
15.425.961,00 01/09/2003 al 30/09/2003 30 28,76% 369.708,87
15.425.961,00 01/10/2003 al 31/10/2003 31 26,26% 348.823,83
15.425.961,00 01/11/2003 al 30/11/2003 30 24,42% 313.918,31
15.425.961,00 01/12/2003 al 31/12/2003 31 24,06% 319.600,20
15.425.961,00 01/01/2004 al 31/01/2004 31 22,70% 301.534,69
15.425.961,00 01/02/2004 al 28/02/2004 29 22,44% 278.849,96
15.425.961,00 01/03/2004 al 31/03/2004 31 21,30% 282.937,83
15.425.961,00 01/04/2004 al 30/04/2004 30 21,87% 281.138,14
15.425.961,00 01/05/2004 al 31/05/2004 31 22,38% 297.283,98
15.425.961,00 01/06/2004 al 30/06/2004 30 21,50% 276.381,80
15.425.961,00 01/07/2004 al 31/07/2004 31 21,44% 284.797,52
15.425.961,00 01/08/2004 al 31/08/2004 31 21,77% 289.181,06
15.425.961,00 01/09/2004 al 30/09/2004 30 20,96% 269.440,12
15.425.961,00 01/10/2004 al 31/10/2004 31 21,48% 285.328,86
15.425.961,00 01/11/2004 al 30/11/2004 30 19,71% 253.371,41
15.425.961,00 01/12/2004 al 31/12/2004 31 19,76% 262.481,30
15.425.961,00 01/01/2005 al 31/01/2005 31 20,15% 267.661,85
15.425.961,00 01/02/2005 al 28/02/2005 28 20,15% 241.759,09
15.425.961,00 01/03/2005 al 08/03/2005 8 20,15% 69.074,03
Total a pagar 5.330.577,94


Planilla de Liquidación N° 051000123300174
Monto Fecha de Exigibilidad Días de Mora Tasa Intereses
14.852.662,00 28/08/2003 al 31/08/2003 3 29,02% 35.918,69
14.852.662,00 01/09/2003 al 30/09/2003 30 28,76% 355.968,80
14.852.662,00 01/10/2003 al 31/10/2003 31 26,26% 335.859,95
14.852.662,00 01/11/2003 al 30/11/2003 30 24,42% 302.251,67
14.852.662,00 01/12/2003 al 31/12/2003 31 24,06% 307.722,40
14.852.662,00 01/01/2004 al 31/01/2004 31 22,70% 290.328,28
14.852.662,00 01/02/2004 al 28/02/2004 29 22,44% 268.486,62
14.852.662,00 01/03/2004 al 31/03/2004 31 21,30% 272.422,58
14.852.662,00 01/04/2004 al 30/04/2004 30 21,87% 270.689,76
14.852.662,00 01/05/2004 al 31/05/2004 31 22,38% 286.235,55
14.852.662,00 01/06/2004 al 30/06/2004 30 21,50% 266.110,19
14.852.662,00 01/07/2004 al 31/07/2004 31 21,44% 274.213,15
14.852.662,00 01/08/2004 al 31/08/2004 31 21,77% 278.433,78
14.852.662,00 01/09/2004 al 30/09/2004 30 20,96% 259.426,50
14.852.662,00 01/10/2004 al 31/10/2004 31 21,48% 274.724,74
14.852.662,00 01/11/2004 al 30/11/2004 30 19,71% 243.954,97
14.852.662,00 01/12/2004 al 31/12/2004 31 19,76% 252.726,30
14.852.662,00 01/01/2005 al 31/01/2005 31 20,15% 257.714,31
14.852.662,00 01/02/2005 al 28/02/2005 28 20,15% 232.774,22
14.852.662,00 01/03/2005 al 08/03/2005 8 20,15% 66.506,92
Total a pagar 5.132.469,38
En cuanto a la condenatoria en costas se observa que la representante ut supra identificada de la República Bolivariana de Venezuela, demostró razones suficientes para interponer la demanda, considera esta juzgadora pertinente aclarar que el sistema de costas acogido por nuestra Legislación Tributaria, no es otro que el sistema subjetivo, el cual le otorga al Juez la potestad de examinar cada caso en particular con el objeto de que deduzca del análisis de las actas que comprenden cada expediente si existieron en la parte perdidosos motivos racionales para litigar o por el contrario fueron infundadas sus razones para acudir a juicio causando con su tozudez un perjuicio a su contra parte, siendo este el caso será obligatorio para el Juez la condenatoria en costas, pero en todo caso la condenatoria en costas siempre va a depender del caso concreto y no de si se ha vencido totalmente a la contraparte. El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-06-2002 en Sala Político Administrativa estableció:
“En este mismo orden de ideas, también debe esta Sala destacar la impertinencia del alegato subsidiario de la apelante en torno a la supletoriedad del régimen sobre las costas previsto en el Código de Procedimiento Civil, que dice le era aplicable, ya que precisamente dicho texto acoge el llamado sistema objetivo de la condenatoria en costas, no así el Código Orgánico Tributario, que por el contrario asume el sistema subjetivo, el cual permite al juzgador la posibilidad de eximir de costas a la parte vencida, cuando considere que ésta tuvo motivos racionales para litigar, situación que se infiere como no evidenciada por el sentenciador del fallo apelado, mas no por ello puede entenderse que el mismo resulta arbitrario y contrario a derecho, en razón de lo cual esta alzada ratifica dicha condenatoria. Así se declara.”

Conforme a todo lo expuesto y realizando el respetivo estudio del caso sub judice, es el criterio de este órgano de la administración de justicia que existieron motivos racionales para litigar, y el pago fue con ocasión al embargo decretado en causa, quedando así plenamente razonada y evidenciada la necesidad de la Administración Tributaria de acudir a los órganos jurisdiccionales, unido que la demandada nada opuso al decreto de intimación que le favoreciera, siendo el pago una aceptación de la deuda, consecuencialmente resulta a todas luces procedente la condenatoria en costas a la sociedad mercantil OPROTEC C.A”, en un 10% del monto demandado de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. CON LUGAR EL JUICIO EJECUTIVO, incoado por la ciudadana, Nell Karin Mora Pabón, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.941, representante de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Sociedad Mercantil “OPROTEC C.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 09, Tomo 3-A, de fecha 15 de Julio de 1991, domiciliada en la Calle 10, esquina Carrera 22 Centro Comercial El Ángel, Piso 6, oficina 6-C, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, representa por los ciudadanos Jogly David Duarte Rodríguez y José Luis Lomonaco Montoya, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.735.387 y V-5.736.668 respectivamente, en su carácter de Directores Generales de la sociedad mercantil ut supra y en su condición de responsables solidarios, los cuales eran deudores del Fisco Nacional por la cantidad de: CUARENTA Y DOS MILLONES OCHENTA MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.080.514,oo) por concepto del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos de agosto, octubre y diciembre de 1998, así como febrero de 1999 y multa por cada periodo, cancelada en fecha 08/03/2005, según las planillas de liquidación Nros: 051000123300176; 051000123300177; 051000123300174; y 051000123300175 de fecha 05/08/2003.
2. Se condena a la Sociedad Mercantil “OPROTEC C.A”, a la cancelación de los intereses moratorios generados hasta la fecha de pago de la deuda principal, por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 14.541.295,66), procedase de conformidad con lo establecido en el artículo 295 código orgánico tributario, en concordancia con el artículo 289 ejusdem.
3. SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil “OPROTEC C.A”, por un monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.287.511,96), cantidad que comprende el 10% del monto demandado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase-.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de Dos Mil Cinco.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libró oficio N° 5359, siendo la 1:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


Exp N° 0426
ABCS/Yorley.