REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
San Cristóbal, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

Recibido procedente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09/02/2004, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, el cual admitió la demanda de juicio ejecutivo, en fecha 07/11/00, interpuesto por la abogada Ana María Camacho Araujo, Mikelina Petrizzo Toro y Pablo Joel Valero Zerpa, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 6.960.784; 10.723.322 y 8.048.186 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 41.435, 50.747 y 41.229, respectivamente, en su carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, contra la ciudadana FERNANDEZ MARIA LUCIDIA, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° V-03591469-9 y en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26/05/1986, bajo el N° 249, tomo III, domiciliada en la Calle Mérida, Casa N° 2-84 de la Zona Urbana del Estado Barinas, deudora del Fisco Nacional por la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 255.990,70) por concepto de multas provenientes de la presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Los referidos abogados en el libelo de demanda solicitaron:
• La intimación de la ciudadana Fernández Maria Lucidia, de conformidad con el artículo 203 del Código Orgánico Tributario.
• El decreto de la Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con el artículo 200 ejusdem.
• La condena en costas procesales en un 10% del valor de la demanda.
• Si la demandada después de la intimación no acreditare el pago, se proceda de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Tributario.
• Que la demanda se admitida, sustanciada, tramitada decidida conforme a derecho y en la definitiva sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 11/01/2001 diligencia suscrita por el abogado Pablo Joel Valero Zerpa, acreditado en autos, consignó copias simples de las Planillas para Pagar forma 9 Nros: 9905000278; 9905000395 y 9905000653 correspondientes a las Planillas de liquidación Nros: 05010940000278; 05010940000395; y 05010940000653 en su orden, canceladas en fecha 13/11/00; 13/12/00 y 22/11/00 respectivamente. (F39 AL 42).
En fecha 09/02/2004, se recibió la presente causa, vista la creación del Tribunal Contencioso Tributario de la Región Los Andes, el cual comenzó a despachar el 08/09/2003, perdiendo así la competencia transitoria de los tribunales civiles, todo de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Tributario y la sentencia 1340 de fecha 02/09/03 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (F46)
En fecha 17/02/2004, auto de avocamiento. (F47)
En fecha 03/03/2004, auto ordenando oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a los fines de remitir Planillas de Liquidación por concepto de Pago de las Costas Procesales. (F48)
En fecha 30/05/2004, diligencia suscrita por el ciudadano Adrián Bautista, titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.942, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.345, representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando parte en el juicio y consignando Planilla de Liquidación N° 0510001237000003 por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 25.599,07), correspondientes a las costas procesales. (F52)
En fecha 24/01/2005, auto ordenando la intimación de la demandada, comisionando al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F63)
En fecha 28/02/2005, diligencia suscrita por la ciudadana María Lucidia Fernández, asistida por el abogado Víctor Melo Aragort, titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.773, solicitando el desglose de la Planilla de Liquidación de las costas procesales, a los fines de su cancelación, donde en esta misma fecha consigno la planilla de pago N° 4055000003 de fecha 23/03/2004, debidamente cancelada. (F77 y 79)
Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:
Del folio 4 al 6 copia simple de las Resoluciones Nros: 0933, 0934, y 0532, emitidas por la Superintendencia Nacional Tributaria, la cual designa como Fiscales Nacionales a los ciudadanos Ana María Camacho Araujo, Mikelina Petrizzo Toro, y Pablo Joel Valero Zerpa, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.960.784, 10.723.322, y 8.048.186 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 41.435, 50.747 y 41.229, respectivamente quedando facultados para ejercer atribuciones previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario, igualmente tienen las facultades suficientes para llevar las actas señaladas en los artículos 144 y 145 del citado código, y no siendo impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prueban el carácter con el que actúan y además por ser documento administrativo es revestido de la presunción de legalidad y legitimidad de los actos.
Del folio 7 al 8 copia simple del acta constitutiva presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana FERNANDEZ MARIA LUCIDIA, donde se evidencia que esta inscrita ante el Registro antes mencionado bajo el N° 249, folios 301 y Vto., Tomo III en fecha 26/05/1986, y no siendo impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 9 al 33 copias certificadas de las Resoluciones Nros: RLA-DJT-98-118 de fecha 18/11/1998; RLA-DJT-98-0003 de fecha 15/01/1999 y RLA-DJT-98-152 de fecha 17/11/1998, y copias simples de las Planillas de Liquidación correspondientes a las resoluciones mencionadas, de las cuales se desprenden que existe una deuda a favor del Fisco Nacional por concepto de multa del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además por ser documento administrativo son revestidas de la presunción de legalidad y legitimidad de los actos.
Del folio 34 al 35 copias certificadas de las constancias de notificación de las resoluciones arriba referidas practicadas en fecha 31/05/1999, de lo cual se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumplió con lo establecido en la sección tercera del Código Orgánico Tributario relacionado con las notificaciones, se concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 40 al 42 copias simples de las Planillas para Pagar forma 9, correspondientes a las planillas de liquidación N° 05010940000278; 05010940000395 y 05010940000653, debidamente canceladas en fecha 13/11/2000, 13/12/2000 y 22/11/2000 en su orden, de las cuales se evidencia que en efecto la intimada canceló la deuda demandada, y no siendo impugnada en la oportunidad procesal correspondiente se les concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 57 al 58 copia simple de la planilla para pagar forma 9 N° 4055000003, y original de la planilla de liquidación N° 0510001237000003 de fecha 23/03/04, de la cual se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, cumplió con la orden emanada de este tribunal en el calculo de las costas procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se les concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 79 planilla para pagar, forma 9 N° 4055000003 correspondiente a la planilla de liquidación N° 0510001237000003 de fecha 23/03/2004 por concepto de costas procesales, cumplidamente cancelada en fecha 28/02/2005 por la ciudadana demandada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales se desprende que la ciudadana FERNANDEZ MARIA LUCIDIA, se presentó al tribunal en fecha 28/02/2005, solicitando el desglose de la planilla de liquidación de las costas procesales, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, para la cancelación de la misma, sin que se hubiese cumplido con la tramitación de la intimación de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, estando dentro de los que la doctrina ha denominado intimación presunta, así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil , N° 390 del 30/11/2000.
"...En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:"La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca."

De la jurisprudencia se tiene que el mismo día en que la ciudadana ut supra, se presenta personalmente ante el tribunal se configura la intimación, pero se observa el pago, sin que en la diligencia textualmente diga “me opongo”, ahora bien, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, considerar el pago como equivalente a oposición, y en pro de la justicia y la celeridad procesal esta juzgadora toma ese criterio y analizando la oposición de la parte demandada, se observa que la intimada no dejo transcurrir el día aquo, tal como lo señala el artículo 198 del Código de procedimiento Civil:
“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.”

Con lo cual el día 29 de marzo del presente año, comenzaba a computarse el lapso para hacer oposición tal como lo señala el artículo 294 del Código Orgánico Tributario:
“Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.
El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado podrá hacer oposición a la ejecución demostrando haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe”…omissis

Es con fundamento a lo anterior por lo que la oposición se hizo fuera del lapso previsto en el artículo mencionado, es decir, la intimada presento escrito en fecha 28/02/2005, tomando esta fecha como el día que se configura la intimación presunta, ya que es de entenderse que el día de la oposición es el día siguiente, al día en que se da por intimada la parte demandada, existiendo así la extemporaneidad por anticipado, tal criterio señalado por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Política Administrativa, Sentencia del 12/08/93.

… “Por tanto, la apertura a pruebas se produce ope legis ya que se trata de una etapa del proceso que se inicia al día siguiente del vencimiento del lapso concedido para el emplazamiento, sin necesidad de decreto o providencia.
Por ello, el principio según el cual el dies a quo no es computable en los términos o lapsos procesales señalados por día (Art. 198 ejusdem) que no tiene aplicación en el caso que se analiza, ya que en estos no se dicta providencia ni se verifica acto alguno que origine la apertura del lapso probatorio señalado.
Es conveniente señalar que la aplicación del principio contenido en el citado artículo 198 tiene su justificación en la necesidad de otorgar certeza jurídica a las partes: quienes no pueden tener conocimiento de la apertura de términos o lapsos si estos dependen de una orden o providencia del juez o de un acto previo que deba realizarse. Siendo pues, por argumento en contrario, innecesaria la aplicación de este principio cuando estos términos o lapsos procesales sólo dependen de actividades que se cumplen sin que intervengan en ellos la voluntad del órgano jurisdiccional o de las propias partes”…


Ahora bien, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 alude:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

En tal sentido al ser extemporánea la oposición, se genera el incumplimiento de una forma procesal, pero el proceso tiene como fin último, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual, el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface él mismo interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional. Por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales y menos aún que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades, cumpliéndose en el presente juicio con el fin de la cancelación de lo demandado más las costas procesales, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19/11/2001:
(Omissis)…”Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma esta dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que esta privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”.

De manera que lo fundamental o no de una forma procesal esta rígidamente vinculado al Principio Finalista del acto que se trate, que en este caso la intimación perseguía la cancelación de la deuda, de tal modo, que la extemporaneidad no impide que el proceso haya alcanzado su fin, menos aún cuando los efectos de la no valoración de la oposición y de los recibos de pago dejarían firme el decreto de intimación generándose consecuencias jurídicas nefastas para la intimada, así pues, lo ha señalado la jurisprudencia, en lo referente a los efectos del decreto de intimación:(Sentencia N° 182 de fecha 31/07/2001, Sala de Casación Civil)
"Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentran en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna. Naturalmente, la decisión que se presente en un juicio sobre estos extremos, es susceptible de ser revisada por un Juzgado Superior, en caso que la parte agraviada ejerza oportunamente el recurso de apelación; y, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que dicte el Juez de Alzada podrá ser revisada por esta Sala, si contra ella se anuncia y formaliza el recurso de casación. El criterio que se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación. Por lo tanto, la Sala reitera que la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio es revisable mediante el recurso de apelación -que se oirá libremente-, si ésta es dictada en primera instancia; y si es proferida por la alzada, podrá recurrirse en casación si se cumplen los requisitos de ley."

En conclusión sería injusto condenar a pagar lo ya cancelado, sacrificando la justicia por una forma procesal y violentando con ello los artículos 2, 7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se le concede efectos jurídicos a el pago presentado en fecha 28/02/2005 y así se decide.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. CON LUGAR EL JUICIO EJECUTIVO, incoado por la República Bolivariana de Venezuela, representada por el abogado Adrián Bautista Barbosa, en contra de la ciudadana FERNANDEZ MARIA LUCIDIA, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° V-03591469-9 y en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26/05/1986, bajo el N° 249, tomo III, domiciliada en la Calle Mérida, Casa N° 2-84 de la Zona Urbana del Estado Barinas, asistida por el abogado Víctor Melo Aragort, titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.773, quien era deudora por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 255.990,70) por concepto de multas provenientes de la presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
2. ACREDITADO EL PAGO de la obligación tributaria demandada correspondiente a los títulos ejecutivos Nros: RLA-DJT-98-118 de fecha 18/11/1998; RLA-DJT-98-0003 de fecha 15/01/1999 y RLA-DJT-98-152 de fecha 17/11/1998 y la cancelación de las costas procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, reflejada en la Planilla de Liquidación N° 0510001237000003 de fecha 23/03/2004, y planilla para pagar forma 9 N° 4055000003, en consecuencia se declara terminada la causa, en el presente juicio ejecutivo.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.
Se ordena el archivo del expediente y su depósito como legajo una vez conste en autos la notificación del Procurador. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de marzo de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALES GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N° 5150, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0248
ABCS/Yorley.