REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES

San Cristóbal, 01 de Marzo de 2005
194º y 146º

DEMANDANTE:República Bolivariana de Venezuela
APODERADO:Xiomara Maza Labrador, títular de la Cédula de Identidad N° V- 9.229.682, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.675
DEMANDADO:“RESORTES LEGITIMOS VENEZOLANOS S.A. (RELEVESA)” Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 08-09-1989, bajo el N° 6 tomo 55-A, con modificaciones posteriores consignadas en autos, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Las Lomas Calle N° A-59, San Cristóbal, Estado Táchira, Representada en las personas de Eduardo José Matos Ramírez y Rafael Guillermo Matos Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.793.353, y V- 3.793.354 respectivamente.

APODERADO: Doris Niño De Abreu, Dolores Niño Casanova, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.422 y 38.729, venezolanas, mayor de edad, títulares de la Cédula de Identidad N° V- 4.630.278,

MOTIVO: Juicio Ejecutivo


En fecha 29 de Septiembre del 2003, se recibió procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual en fecha 30-09-2003 procedió a admitir la demanda de Juicio Ejecutivo, previsto en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario interpuesto por LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada legalmente por la abogada XIOMARA MAZA LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.675, en contra de la Empresa “RESORTES LEGITIMOS VENEZOLANOS S.A. (RELEVESA)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08-09-1989, bajo el N° 6 tomo 55-A, con modificaciones posteriores consignadas en autos, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Las Lomas Calle N°. A-59 San Cristóbal, Estado Táchira, en las personas de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos Eduardo José Matos Ramírez, y Rafael Guillermo Matos Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.793.353 y 3.793.354, respectivamente, para que pague o compruebe haber pagado la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.848.286,58), por concepto de impuesto y multa, así como la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS, (Bs. 10.319.943,12) por concepto de intereses moratorios estimados hasta el 31-05-2003, más la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.316.822,95) por concepto de costas procesales.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se avocó la juez al conocimiento de la presente causa. (F- 85 y 86).
En fecha 19-11-2003, la Representante del Fisco Nacional consignó cuatro (4) ejemplares del Diario La Nación donde consta la publicación por cartel de la intimación . (F- 95 al 98).
En fecha 04-03-2004 mediante auto se designó Defensor Ad Lítem a la ciudadana Dalis Carley Niño Quiroz, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V.- 10.164.493, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.794, quien prestó juramento de ley en fecha 10 de Marzo de 2004. (F107).
En fecha 11-03-2004 diligencias donde los ciudadanos demandados confieren poder Apud Acta a las abogados Doris Niño De Abreu y Dolores Niño De Abreu, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.422 y 38.729, para que los representen sostengan y hagan valer sus derechos e intereses en la presente causa. (F- 108 al 109).
En fecha 16-03-2004 este Tribunal declaró la reposición de la causa al estado de decretar nuevamente la intimación de la demandada Sociedad Mercantil Resortes Legítimos Venezolanos S.A. declarando nulo todo lo actuado en el presente expediente hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, en esta misma fecha el Tribunal realizó el decretó de intimación y medida de embargo ejecutivo a la demandada. (F-112 al 114).
En fecha 19-03-2004 se libraron las respectivas boletas de intimación a los ciudadanos Eduardo José Matos Ramírez y Rafael Guillermo Matos Ramírez. (F- 128 AL 129).
En fecha 02-04-2004 diligencia suscrita por el ciudadano Régulo Antonio Roa Vivas, alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que se trasladó a la dirección reflejada en la boleta de intimación, donde no pudo hacer posible la intimación de los ciudadanos arriba mencionados puesto que ya hace cuatro (4) años que vendieron la empresa la cual lleva ahora por nombre (RELEANSA), por lo cual consigna las boletas de intimación sin firmar. (F- 130 al 132).
En fecha 18-08-2004 Este Tribunal libró el cartel de intimación a la Sociedad Mercantil Resortes Legítimos Venezolanos. (F- 167 AL 168).
En fecha 13-01-2005 Se consignaron los 2 últimos ejemplares del Diario la Nación, donde consta la publicación del cartel de intimación librado por este tribunal en fecha 18-08-2004, a la demandada. (F. 183 al 185).
En fecha 24-01-2005, diligencias donde los ciudadanos demandados confieren poder Apud Acta a las abogados Doris Niño De Abreu y Dolores Niño Casanova, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.422 y 38.729, para que los representen sostengan y hagan valer sus derechos e intereses en la presente causa. (F- 108 al 109).
En fecha 01-02-2005, escrito de oposición formulado por la ciudadana abogada, Doris Victoria Niño de Abreu, actuando con el carácter de Apoderada Judicial, según Poder Apud Acta inserto en autos, donde manifiesta lo siguiente:

1) No es una obligación liquida, exigible y de plazo vencido y en consecuencia no tienen el valor o carácter de Títulos Ejecutivos, susceptibles como instrumentos para iniciar el procedimiento de juicio Ejecutivo.
2) Tampoco existe ni se ha producido un Acto Administrativo emanado de una resolución contentivo de una obligación líquida y exígible de RELEVESA C.A. y por cuanto en el libelo de la intimación tiene como instrumento fundamental las planillas de liquidación es evidente que no se ha cumplido con el debido proceso.
3) No se efectuó la debida notificación de conformidad con lo establecido en la normativa del artículo 113 ejusdem, pues al folio 55 corre constancia de notificación N° 0900377 la cual de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoce las firmas que aparecen en los folios 55 y 56.
4) No se cumplió con la debida notificación de las dos (2) actas de requerimiento 00026, 00027 y 00028, 00029, folios 62 y 63, impugnando en su valor y fuerza probatoria las actas antes mencionadas por la falta de la obligatoria notificación.
5) Opone formalmente la Prescripción de las obligaciones Tributarias determinadas en los siguientes instrumentos: Planillas de Liquidación de impuesto a los Activos Empresariales Nro. 0155000003 y 0005905, Actas de Requerimiento de cancelación de derechos pendientes N° RLADCE-MOR-2000-015 y N° RLA-/ DCE-MOROSOS-2000-295, e intereses moratorios CALCULADOS EN (Bs. 12.248.286,58), según consta en hoja de calculo.
6) Se opone subsidiariamente en el supuesto negado de que fueran declaradas sin lugar las defensas y oposición realizadas anteriormente, la Responsabilidad Solidaria del Banco Sofitasa C.A. como adquiriente del activo de la empresa y sea llamado a esta causa el Banco, en la persona de su Presidente Dr. Juan Antonio Galeazzi Contreras, para que responda solidariamente en este procedimiento de ejecución de créditos fiscales. (F- 188-201).

En fecha 04-02-2005 este tribunal libró boleta de citación al ciudadano Juan Antonio Galeazzi Contreras, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa C.A., para que comparezca por ante este despacho en calidad de tercero forzoso. (F- 208).
En fecha 04-02-2005 escrito de promoción de pruebas presentado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, Abogada Xiomara Maza Labrador. (F- 212).
En fecha 21/02/2005 diligencia suscrita por el ciudadano Régulo Antonio Roa vivas, alguacil de este Tribunal, donde consigna ante este Despacho la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Juan Antonio Galezzi Contreras. (F- 213 al 214).
En fecha 24-02-2005 escrito presentado por los abogados Jorge Ramón Velásquez Simons, Mauricio Valbuena Plata, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.899.903 y V.- 13.149.609 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.327, 48326 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa C.A., donde rechazan el llamado de su representada a la presenta causa y a tales efectos solicita:

“… Primero: Que es improcedente, impertinente e ilegal el llamado a la Responsabilidad Solidaria de BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., con las obligaciones que tenga o pudiera tener la Sociedad Mercantil RESORTES LEGITIMOS VENEZOLANOS S.A. (RELEVESA) con el Fisco Nacional, obligaciones que motivan el presente proceso judicial;
Segundo: Que para el supuesto caso que la demanda incoada en contra de Contribuyente Sociedad Mercantil RESORTES LEGITIMOS VENEZOLANOS S.A. (RELEVESA), sea declarada con lugar, en nada repercuta patrimonialmente en contra de nuestra representada la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A.;
Tercero: En virtud del llamado Improcedente, Impertinente e Ilegal de nuestra representada Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A.. a la presente causa, la misma se reserva las acciones legales a que haya lugar;
CUARTO: Del llamado Improcedente, Impertinente e Ilegal a la causa por parte del demandado de autos, la Contribuyente Sociedad Mercantil RESORTES LEGITIMOS VENEZOLANOS S.A. (RELEVESA), a nuestra representada BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., solicitamos Costas y Costos del proceso.-…”

En fecha 24-02-2005 escrito de promoción de pruebas presentado por la Apodera Judicial de la demandada abogado Doris Niño de Abreu. (F- 232 AL 236)
En fecha 28 –02-2005 escrito de pruebas del Banco Sofitasa (F327 al 249)

Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora Observa:

Anexos al libelo de la demanda, la República acompaño los siguientes documentales:
A los folios 08 al 54, copia certificada del Registro Mercantil de fecha 01 de Diciembre de 1964, inscrito bajo el N° 315-1239, junto con sus respectivas modificaciones, siendo la última en fecha 29-04-98 inscrito bajo el N° 23 Tomo 9-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo que prueba su existencia jurídica y el carácter de presidente del ciudadano Eduardo José Matos Ramírez; se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 55 y 56 Copia Certificada de la planilla de liquidación 05-10-1-2-03-000003 de fecha 31 de enero de 2001, notificada en fecha 12 de febrero de 2001, y constancia de notificación de la misma fecha a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la notificación del acto de determinación.
Al folio 57 y 59 copia certificada de la planilla de declaración de activos empresariales y autoliquidación de la cual se desprende que la Sociedad mercantil RELEVESA se autodeterminó el impuesto a los activos empresariales para el ejercicio comprendido entre el 01 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999, por una cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 58 CENTIMOS (Bs. 12.248.286,58) y fue presentada en la División de Contribuyentes especiales en fecha 30 de julio de 1999.
Al folio 59 y 60 Copia certificada de la notificación de la planilla de pago por multa en virtud de haber presentado en forma extemporánea la declaración con 60 días de atraso, recibida en fecha 3 de Agosto de 1999 por Medina Yaritza cédula de identidad 4.111.467 contiene además el sello de la sociedad Mercantil, de esta se desprende la notificación de la multa impuesta y su motivación.
Al folio 61 copia certificada del reporte de la declaración presentada de donde se desprende que debía para la fecha el impuesto, además de intereses, la multa impuesta por la Administración Tributaria de la Región Los Andes.
A los folios 62 y 63 Acta de requerimientos de derechos pendientes de fecha 19 de enero de 200 recibida el 20 de enero de 2000, por la ciudadana Libia E. Vivas cédula de identidad 5.670.171 con el cargo de Secretaria además de contar con el sello húmedo de la empresa; igualmente se desprende que el funcionario que la notificó fue Garcia Andrade Richar funcionario de resguardo de la Guardia Nacional Identificado Con Cédula de Identidad Nro. 2.632.526.
Al Folio 64 y 65 Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos pendientes firmada por la ciudadana Carmen Perez en fecha 03 de noviembre de 2000 y el jefe de la División de Contribuyentes Especiales (E) Giancarlo Bolledi R.
Todos estos documentales fueron objeto de impugnaciones diversas el escrito de oposición y a los fines de resolver cada uno de ellos, se procederá una vez se le de valor probatorio a los demás documentales.

A los folios 66 al 68, copia simple del cuadro demostrativo de intereses moratorios calculados desde Enero de 1999 hasta Mayo del 2003, realizado por la Administración Tributaria. Se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 108 y 109 poder Apud Acta 0t0rgqqdo por los representantes de RELEVESA a las abogados Doris Niño De Abreu y Dolores Niño Casanova, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.422 y 38.729, para que los representen sostengan y hagan valer sus derechos e intereses en la presente causa, lo cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba el carácter con el que actúan las mencionadas abogados.
A los folios 157 al 159, copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital (Caracas), en fecha 31 de Diciembre del 2003, e inserto bajo el N° 63, Tomo 275 del libro de autenticaciones, que otorga facultades a la abogado Xiomara Maza Labrador, para representar a la República Bolivariana de Venezuela. Prueba el carácter con que actúa. Se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 202 al 206, Copia Simple del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 23 de Diciembre de 1999, donde el ciudadano Eduardo José Matos Ramírez, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.793.353, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Resortes Legítimos Venezolanos, S.A. (RELEVESA), da en pago al Banco Sofitasa por obligaciones contraídas los bienes de su propiedad consistentes en: un bien inmueble (terreno) y 68 bienes muebles consistentes en maquinaria, traspasados al Banco Sofitasa, en la persona del Dr. Juan Galeazi Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 650.592. al que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado en su oportunidad.
A los folios 225 al 227, original del Poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 39, Tomo 182, de fecha 18-11-1999, de los libros respectivos, donde el ciudadano Juan Antonio Galeazi Contreras, en representación del Banco Sofitasa, C.A., confiere poder amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y necesario sea a los abogados Mauricio Valbuena Plata, y Jorge Ramón Velásquez Simons, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.149.609 y V.- 8.988.903, e inscritos en el Inpraeabogado bajo los Nros. 48.326 y 48327, respectivamente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba la representación que los abogados se atribuyen.
Terminada la valoración de los documentales, se pasa a resolver las impugnaciones y demás defensas bajo las siguientes consideraciones:
Primero: Alega la sociedad mercantil que no son títulos ejecutivos ninguna de las planillas e igualmente que no existe un acto administrativo contentivo de una obligación liquida y exigible, también indica que no se fundamenta el juicio en un título ejecutivo pues las planillas son actos de ejecución señala parte de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 30 de noviembre de 2001 caso Fisco Nacional vs CORESMALT S.A.
Efectivamente, la administración al momento de introducir la demanda utiliza como titulo ejecutivo la planilla de liquidación y pago 000003 para el tributo omitido y para la multa la liquidación 000017 los cuales son actos administrativos que provienen de una autodeterminación que presenta el contribuyente en la planilla de declaración del impuesto a los activos empresariales; es decir, el contribuyente se autoliquida el impuesto pero no cancela lo que de esa determinación resulta, en virtud de lo cual la administración procede a sancionar por ser extemporánea la declaración y a cobrarle el monto que él mismo se ha determinado. Es importante resaltar que la deuda tributaria se origina de la declaración que se encuentra agregada a los folios 57 y 58 del expediente por ello la administración no necesitaba aperturar procedimiento ni emitir una resolución ya que el contribuyente conocía perfectamente la situación pues él mismo la había manifestado a través de su declaración; la administración lo que realiza es una verificación de los datos aportados por el contribuyente; en este sentido se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502) Resaltado del tribunal.

En el caso de autos las administración no realizó ningún reparo, ni formuló objeción simplemente utilizó los datos aportados por el contribuyente y verifico que había declarado 60 días mas tarde de lo que le correspondía y procedió a sancionar.
Así pues el acto administrativo que se convierte en ejecutivo es la misma liquidación del contribuyente, notificada para su cobro según planilla 00003, y forman los documentos fundamentales de la demanda tanto las planillas de pago, como la planilla de multa por retraso en la declaración, actos administrativos válidos para probar que efectivamente el contribuyente tiene una deuda con el Tesoro Nacional que él mismo se determinó y que no procedió a pagar, en la oportunidad correspondiente, es inconcebible pretender que luego de proceder a determinar un impuesto se pretenda que se le notifique y se le den razones de los datos por él mismo aportados a la administración y alegar falta de acto administrativo contentivo de una obligación liquida y exigible cuando la misma ha sido autodeterminada, lo cual es completamente improcedente. Y asi de decide.
Sobre el valor de las autoliquidaciones se ha señalado desde el año 1963 por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia del 14 de agosto, ponente J.M. Padillas lo siguiente:

La liquidación de impuesto en base a lo declarado por el contribuyente y la certificación de solvencias tiene un carácter provisional hasta tanto se verifique la exactitud de la declaración.

La doctrina se ha manifestado sobre las declaraciones incompletas en el consecuente sentido:

“No obstante la obligación que existe de declarar los datos de hecho que constituyen el presupuesto del tributo y las sanciones establecidas en la ley para los casos de inobservancia, puede suceder y frecuentemente sucede, que la declaración no se presente o que sea incompleta o inexacta. En el primer supuesto, la administración financiera toma la iniciativa para la liquidación del tributo; en el segundo, realiza las pertinentes averiguaciones para rectificar la declaración. Con ese objeto, la ley establece, de un lado, a cargo de las personas, aunque sean extrañas a la relación tributaria, que desenvuelven una actividad relacionada con los elementos de hecho de los que pueda surgir una deuda impositiva, determinados deberes positivos o negativos, a los que aquellas deben dar siempre cumplimiento; y de otro atribuye a la autoridad financiera facultades investigadoras, de control y de comprobación, cuyo ejercicio implica una penetración mas o menos amplia en la esfera de la libertad individual” (Tratados de Derecho Financiero y Hacienda Publica, A. D. Gianinni, Instituciones de Derecho Tributario, Madrid, Editorial de Derecho Financiero 1957, Pág. 195)

En efecto, la sociedad mercantil declaro y como tantas veces se ha indicado no pago, por ello procedió la administración ha requerir el pago, nótese que la planilla de liquidación es una copia exacta de la liquidación del formulario de activos empresariales que se encuentra a folios 57 y 58, en este caso las planillas de liquidación son actos administrativos recurribles y por ello son documentos que pueden servir de titulo en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia se ha indicado:

En materia de recurribilidad del acto, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha sostenido que el acto administrativo recurrible en materia tributaria es aquel que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria y pone fin a un asunto o a un procedimiento, y que el mismo puede estar contenido, entre otros instrumentos, en la planilla de liquidación expedida por la respectiva Administración, como producto de la actividad de verificación de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y, como tal, puede ser objeto del recurso contencioso tributario.
La factibilidad de impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria ante la jurisdicción contenciosa tributaria, está condicionada, conforme a la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en el artículo 164 eiusdem, para la interposición del recurso jerárquico contra los actos de la misma Administración Tributaria.
Así, el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Por tanto, dichos actos serán los que en razón del citado artículo 185, son susceptibles de ser recurridos en sede jurisdiccional a través del correspondiente recurso contencioso tributario.
De esta manera, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y de los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil tres. Sentencia 1970 resaltado del Tribunal.

Existen planillas de liquidación que son actos de ejecución como lo indica el oponente, pero también existen planillas que son actos de determinación como lo indica la jurisprudencia trascrita, se diferencian en que los primeros no contienen calculo alguno y normalmente van acompañado con la resolución que lo motiva mientras que los segundos contienen datos, que comportan en si mismo la motivación del acto y causan gravamen al contribuyente, es decir, contienen actos de determinación y por ello son recurribles y sirven como títulos de ejecución, en este segundo supuesto se encuentra la planilla 00003 y las planillas que imponen la multa y así se decide.
Segundo: Alega además que no son liquida ni exigibles por cuanto no se efectuaron las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de COT y desconoce de conformidad con el artículo 444 de Código e Procedimiento Civil las firmas que aparecen en los folios 55 y 56, respecto de las actas de requerimientos a los folios 62-63-64-65 alega que no se cumplió el debido proceso establecido en los artículo 211 y 212 del Código Orgánico Tributario de 2001. Indica que fue imposible que se practicaran las notificaciones por que par la fecha ya la sociedad Mercantil habida dado en dación de pago todos los activos al Banco Sofitasa incluyendo la estructura física y la maquinaria; impugna dichas actas por violatorias del derecho a la defensa, en consecuencia solicita la invalidez e ineficacia de las mismas.
Primeramente, no es pertinente ni desde ninguna óptica del derecho, desconocer la firma de un documento administrativo que esta revestido de la presunción de legalidad y legitimidad que le imprime el hecho de emanar de la administración pública por ello los supuestos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil son inaplicables en el presente caso, pues el acto que se pretende desconocer no ha emanado del firmante ni de su causante ni tampoco es un instrumento privado; se trata de un documento administrativo que tiene el valor de un documento autenticado, contra el que solo procedería una tacha de falsedad que a su vez reviste consecuencias penales graves. A alguna prueba tan contundente que hiciera nacer la duda razonable al juzgador que son falsas las declaraciones de los funcionarios de la Administración. Es reiterada y abundante la jurisprudencia y doctrina que contempla los requisitos necesarios para que proceda el desconocimiento cabe destacar la siguiente:

"Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo, pretender su autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones". (Subrayado de la Sala).
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...". Sala: Casación Civil, Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 97-26, Fecha: 26/05/99.

Igualmente con respecto al valor probatorio de las actas fiscales se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

Se trata de actos administrativos que, como particular medio de prueba documental, deben plasmarse o editarse por escrito, deben ser recogidos en un instrumento; lo cual hace que la relación entre los elementos contenido-objeto del documento público administrativo sea “ad substantiam actus”, es decir, que no existe el acto administrativo si el mismo no consta en un documento.
Así, la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.
En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.
En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario. Sala Político Administrativa, Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº: 2001-0263, Fecha: 14/01/2003. Resaltado del Tribunal.

En cuanto al procedimiento de notificación de la multa se observa que ambas fueron suscritas por personas adultas, y en el domicilio del contribuyente incluso estas personas le colocaron el sello húmedo de la empresa (folio 59 y 60) y las dos últimas actas de requerimiento de derechos pendientes fueron igualmente notificadas siguiendo lo establecido en el artículo 133 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, la notificación en el domicilio del contribuyente, sin que sea necesario que la misma sea practicada a los representantes de las sociedades mercantiles, sobre este punto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recientemente indicó:

De la normativa transcrita, observa la Sala que el principio general en materia de notificaciones es la notificación personal, vale decir, aquella practicada directamente en la persona del contribuyente o responsable; asimismo, en caso de ser la contribuyente una sociedad civil o mercantil, la notificación se hará en alguna de las personas indicadas en el artículo 136, o en las personas facultadas para ello conforme a su documento constitutivo, siendo que, para el caso que nos ocupa, dicha representación la ostentan los ciudadanos Felisberto Martinho Figueira De Freitas Camacho y Joao Silvestre Sa, supra identificados (según documento constitutivo inserto en los folios 72 al 75). Sin embargo, pudo advertir esta Sala que la notificación realizada por la Fiscal Nacional de Hacienda en fecha 16 de noviembre de 1999, si bien fue entregada en el domicilio de la contribuyente no fue recibida personalmente por los Administradores Directores de la misma; en su defecto, fue recibida por el mencionado ciudadano Iván J. Varela D., quien procedió en dicha oportunidad a firmar el original de la resolución en su condición de “Consultor Jurídico” de la empresa, así como las correspondientes constancias de recibo de la resolución y de notificación de todas las correspondientes planillas de liquidación, según se evidencia del expediente administrativo. En tal virtud, considera esta alzada que, en el presente caso, no se verificó el supuesto de notificación personal pautado en el numeral 1 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario, tal como erradamente lo sostiene la representación fiscal. Así se declara.
Vinculado directamente a lo anterior, debe esta alzada determinar entonces si la notificación efectuada en el ciudadano mencionado supra, resulta válida, eficaz y por consiguiente, capaz de producir efectos respecto de la sociedad mercantil contribuyente. Al respecto, observa esta alzada que la contribuyente alegó en instancia que la notificación efectuada en la persona de Iván J. Varela D, no producía efectos, por cuanto dicho ciudadano no era presidente, directivo, consultor jurídico o empleado de la misma; no obstante, una vez analizado el presente expediente, pudo advertirse que tal circunstancia, no fue probada en ningún momento por la sociedad mercantil contribuyente, quien a los efectos de desvirtuar las pretensiones fiscales, debió demostrar que el precitado ciudadano no laboraba para ella, bien a través de la consignación de la nómina de personal o por cualquier otro medio probatorio pertinente admitido por la ley.
Así las cosas, considera esta alzada que, habiendo sido entregada la resolución en el domicilio de la contribuyente y recibida por el indicado ciudadano, quien en tal oportunidad expresó ser “Consultor Jurídico” (tal como se evidencia del propio texto de la resolución impugnada) o “Apoderado de Inversiones Camasil C.A.” (según pudo advertirse de la constancia de recibo de la resolución inserta en el expediente administrativo) y no siendo desvirtuado el hecho de que tal ciudadano mantuviera un vinculo laboral con la contribuyente, se encuentran cumplidas las exigencias impuestas en el numeral 3 del artículo 133, supra citado, es decir, que la notificación fue entregada en el domicilio de la contribuyente y recibida por una persona adulta que labora para ésta. Así se declara.(Sala Pol’itico-Administrativa 6 de mayo de 2003) Resaltado del Tribunal.

Debe igualmente resaltarse que no debe solamente impugnarse las notificaciones sino que deben acompañarse repito de una prueba que desvirtúe la veracidad de dichas actas, que debe ser de tal magnitud que haga surgir una duda razonable en el sentenciador sobre la legitimidad y veracidad de las declaraciones realizadas por la administración.
En el caso de autos nada de ello se probó y el hecho de que la empresa RELEVESA halla dado en pago el inmueble así como su activo a la sociedad Mercantil BANCO SOFITASA no implica que haya dejado de funcionar o que para la fecha que los funcionarios acudieron a levantar las actas funcionara allí otra sociedad mercantil. Mas aún cuando el Banco Prueba que una Parcela de terreno del mismo lugar donde funciona la empresa le quedó en propiedad a las mismas.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa, ello no puede ser posible pues el acto que dio origen a la multa y al cobro administrativo fue realizado por el propio contribuyente y de hecho esta firmado por el ciudadano Eduardo José Matos Ramírez en representación de la empresa, por ello, estaba en pleno conocimiento de todos los hechos que revestían el proceso administrativo, y fue él mismo el que acudió ante la Gerencia de Contribuyentes Especiales a declarar los activos empresariales, además de ello, nada alega, ni prueba sobre el fondo de la deuda tributaria, es decir, el intimado no esgrime argumento alguno del por qué de su actuación; vale la pena preguntarse ¿Qué lo llevo a declarar y no pagar ¿ Por qué no impugnó en su oportunidad la multa, en conclusión, la única consecuencia jurídica que se puede desprender de la actas procésales es que las notificaciones se practicaron de conformidad con el artículo 133 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 1994 y que los lapsos para recurrir una vez notificados se encontraban vencidos al 23 de agosto de 2003 fecha de admisión de la demanda.
Con respecto a la violación del debido proceso por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 211 y 212 del Código Orgánico Tributario de 2001, solo debe señalársele al reclamante que el procedimiento administrativo se realizó en el año 2000, época en la cual no había entrado en vigencia el Código Orgánico Tributario que estableció este procedimiento, el mismo, fue publicado en Gaceta Oficial 37305 de fecha 17 de Octubre de 2001, razón por la cual la administración no debía realizar el procedimiento de intimación de derechos pendientes y así de declara.
Por las razones precedente son válidas y plenas de eficacia las notificaciones impugnadas y así se decide.
Tercero: Solicita la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, es decir, la planilla de liquidación de impuestos, las actas de requerimiento, y los intereses moratorios de Conformidad con lo establecido en el artículo 51, 77 del Código orgánico Tributario de 1994.
A este respecto, se debe destacar que la prescripción de dos años es para la acción de sancionar; la multa ya impuesta prescribe a los cuatro años tal como lo señala el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis;

Artículo 51. La Obligación Tributaria prescribe y sus accesorios prescriben a los cuatro años.
...
(omisiss)...
Artículo 53. El termino se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel que se produjo el hecho imponible.
...
(omisiss)...
Artículo 54. El curso de la Prescripción se interrumpe:
...
(omisiss)...
6.- Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición de pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

De acuerdo con la normativa trascrita el 1 de enero de 2000 debía comenzar a computarse el lapso para la prescripción, toda vez que la declaración tenía que presentarse antes del 31 de mayo de 1999, presentándose efectivamente el 30 de julio de 1999 (folios 57 y 58); interrumpiéndose el 03 de noviembre de 2000, por el levantamiento del Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes. Comenzando nuevamente a computarse el 4 de noviembre de ese mismo año interrumpiéndose nuevamente el 05 de agosto de 2003 fecha en la cual es admitida la demanda habiendo trascurrido dos años (2) ocho (8) meses y treinta (30) días, tiempo insuficiente para que se consumara la prescripción alegada y así se decide.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha del 14 de Octubre del 2007 Nro 1471:

De acuerdo a la norma transcrita, una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse nuevamente el lapso previsto en la norma (4 años), para que opere dicha figura, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad a dicha interrupción.
En el presente caso, la obligación tributaria cuyo cobro se pretende se encuentra contenida en el acto administrativo denominado “Gestión de Cobro Administrativo”, signado con el No. MH-SENIAT-CGE-DR-99/3112, de fecha 8-12-99, el cual insta al pago voluntario del “Imp. 30 I.S.V.”, correspondiente al período noviembre de 1994 (11-94), cuyo cómputo para el curso de la prescripción comenzó a partir del día 1º de enero de 1995, conforme lo establece el artículo 53 eiusdem.
Posteriormente tal como lo describe el referido oficio, la contribuyente en fecha 29 de septiembre de 1995, consignó la Declaración No. 100018546 al SENIAT que, conforme a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, interrumpió la prescripción, iniciándose nuevamente dicho lapso en fecha 30 de septiembre de ese mismo año.
Ahora bien, en atención a lo expuesto y sobre la base de los recaudos insertos en el expediente, en donde, tal como se explicó precedentemente, se inició un nuevo lapso de prescripción el 30 de septiembre de 1995, y no existiendo ningún otro acto interruptivo del mismo hasta el 30 de septiembre de 1999, es decir, 4 años conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Sala observa que efectivamente operó la prescripción de la obligación tributaria contenida en el acto administrativo denominado “Gestión de Cobro Administrativo”, signado con el No. MH-SENIAT-CGE-DR-99/3112, emitido en fecha 8 de diciembre de 1999 y recibido por la contribuyente en fecha 14 de diciembre de 1999. Así se declara.

Cuarto: Por último pide la intervención forzosa del tercero Banco Sofitasa fundamentado en el artículo 29 del COT y de los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, acompañó copia simple del documento de dación en pago suscrito ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal el 23 de Diciembre de 1999, anotado bajo el número 67 tomo 198 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, el cual al no haber sido impugnado se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el día de la contestación de la cita los apoderados de Banco Sofitasa se excepcionaron alegando que su representada recibió en pago unos bienes determinados de la sociedad mercantil, en pago a una acreencia que la misma debía a la sociedad financiera; nunca recibieron los pasivos de la empresa; además la operación se debió a que se encontraban vencidas las acreencias que dicha sociedad tenía con el Banco, lo cual se corresponde con la actividad propia de intermediación financiera que realiza la Banca.
El Artículo 29 del Código Orgánico Tributario 2001 indica:

Artículo 29. Son responsables solidarios los adquirentes de fondos de comercio así como los adquirientes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.

La responsabilidad establecida en este artículo estará limitada al valor de los bienes que se adquieran, a menos que los adquirientes hubiesen actuado con dolo o culpa grave. Durante el lapso de un año contado a partir de comunicada la operación a la Administración Tributaria respectiva, ésta podrá requerir el pago de las cantidades por concepto de tributos, multas y accesorios determinados, o solicitar la constitución de garantías respecto a las cantidades en proceso de fiscalización y determinación.

Esta norma que para la época de la negociación no se encontraba vigente pues el Código Orgánico Tributario de 1994 contemplaba una similar en el artículo 27, la cual es la aplicable en razón al tiempo de la dación en pago, pero en fin, la solidaridad que plantean las dos normas trata sobre la enajenación de fondos de comercio, y no de bienes que forman parte del patrimonio de los mismos, igual referencia hacen los artículos 151 y siguientes del Código de Comercio, cuando falta la publicación en la prensa de dicha operación.
El derecho tributario ha creado esta categoría de sujetos pasivos que sin ser contribuyente, la Ley los obliga a responder por deudas tributarias o realizar obligaciones propias de los contribuyentes (artículo 25 COT) , ahora bien, en el caso de autos tal como se desprende del contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil RELEVESA y el BANCO SOFITASA, está debía al banco una cantidad de dinero y por cuanto no tuvo como cancelarle, le dio en pago los bienes que en este documento se mencionan, pero tal como lo indica el apoderado del banco dicha operación forma parte de las actividades de intermediación financiera que realizan los bancos e igualmente proviene de una deuda que con anterioridad mantenía la Sociedad con el Banco, por lo que resulta completamente impertinente el llamado del tercero mas aun pretender que exista solidaridad de un acreedor con el resto de los deudores, en este caso con la República, esta claro y completamente probado al comparar el documento de hipoteca (Registrada 27 de agosto de 1997 en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Cristóbal y Torbes bajo el Nro 25, tomo 31, Protocolo Primero, el cual al no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), con el documento de dación en pago, que lo que existió entre estas dos sociedades fue un negocio jurídico en el que una pagó sus obligaciones pero a su vez liberó la parcela Nro 24 la cual quedó en propiedad de la sociedad mercantil RELEVESA, por lo que a todas luces el banco nunca adquirió el fondo de comercio, sino unos activos de la Sociedad intimada por ello debe declararse improcedente la solidaridad demandada y condenarse en costas al llamante por impertinente e ilegal del llamado y así se decide.
Alega el banco que el representante de la administración presentó escrito de promoción de pruebas extemporáneamente, que riela al folio 209 del expediente y es esta la oportunidad para indicarle a las partes que tanto el escrito de promoción de pruebas de la representante de la República como el escrito de la Sociedad mercantil son extemporáneos por haber sido realizados el día a quo, nótese que al admitirse el llamado del tercero, la causa se suspendió el día 04 de febrero de 2005 día del pronunciamiento, para esta fecha habían trascurrido dos días de pruebas el 2 y 3 de febrero.
La suspensión duraría hasta que constara en autos la citación del tercero, quien tenía tres días para contestar, todo ello en virtud de que los lapsos procésales establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario son cortos y cuando llegara el tercero ya el juicio habría concluído, quedando sin efecto el llamado a la causa; así la cosas, una vez reanudada la causa, es decir, el día 21 de febrero del mismo año, comenzaron a computarse los tres días de despacho para la contestación de la cita y luego de los cuales comenzaba a computarse el resto de días del lapso a pruebas, al cual le faltaban por transcurrir dos días, es decir el 24 y el 28 de febrero, entrando es sentencia el 1 de marzo de 2005.
Tal como se indicó, tanto la representante de la República como la intimada consignaron sus escritos de pruebas en días que no formaban parte del lapso probatorio y que son considerados inhábiles por ser días a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil y por esta razón no se valoran y así se decide.
No se debe concluir sin llamar la atención sobre el escaso aporte probatorio presentada por la representante de la República y su evidente pasividad en cuanto a la defensa de los intereses del Estado en el presente proceso.
Asimismo, la demandante solicitó que se condenara a pagar los intereses moratorios generados hasta la fecha y calculados al 31 de mayo del 2003 y aquellos que se generen hasta la cancelación definitiva de la deuda, lo cual procede de pleno derecho de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario (1994) el cual dispone:

La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios dentro del término establecido para ello hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, Ia Administración Tributaria, publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa máxima activa bancaria que haya regido en el mes calendario inmediato anterior, fijada por el Banco Central de Venezuela. Instructivo del SENIAT sobre el artículo 59 Resolución 203 del 21 de febrero de 1996, Gaceta Oficial N° 35.908.

Ahora bien, estos intereses se dejarán de generar una vez se cancele la deuda principal, y el monto que se estimó al momento de introducir la demanda solo sirve a los fines de la estimación de la cuantía de las mismas, cantidad que asciende a DIEZ MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 10.319.943,12) por ello debe cancelar la demandada tanto la cantidad estimada y los intereses que se generen hasta el momento de la cancelación total del tributo omitido, por lo que lo procedente será una experticia efectuar complementaria del fallo una vez conste en autos la cancelación definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.

De conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Al ser el juicio ejecutivo declarado totalmente con lugar, procede la condenatoria en costas, igualmente debe cancelarle las costas al tercero que fue llamado como responsable solidario. El Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 indicó:

“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda que la sociedad mercantil debe cancelar las costas de ambas partes, por ello serán del 5 % del monto de lo demandado para la República y el 5% máximo para el Banco Sofitasa, y así se decide.
En cuanto a las costas correspondientes a la República ofíciese a la Gerente de Tributos Internos de la Región Los Andes a los fines de que emita la planilla de pago por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 1.158.411, 49).
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la Sociedad Mercantil RESORTES LEGITIMOS VENEZOLANOS S.A. (RELEVESA)” Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08-09-1989, bajo el N° 6 tomo 55-A, con modificaciones posteriores consignadas en autos, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Las Lomas Calle N° A-59, San Cristóbal, Estado Táchira, Representada en las personas de Eduardo José Matos Ramírez y Rafael Guillermo Matos Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.793.353, y V- 3.793.354 respectivamente, siendo sus apoderados las abogadas Doris Niño De Abreu, y Dolores Niño Casanova, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 4.630.278, 9.236.615 inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 28.422. y 38.729 respectivamente. Contra la República Bolivariana de Venezuela representada por Xiomara Maza Labrador, títular de la Cédula de Identidad N° V- 9.229.682, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.675 en su carácter de sustituto del Gerente Jurídico Tributario del SENIAT. En consecuencia debe cancelar la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.848.286,58), por concepto de impuesto y multa. Así como los intereses moratorios que se generen hasta que conste en autos la cancelación definitiva de la deuda, momento en el cual se realizará la experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de los mismos.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL LLAMADO DEL RESPONSABLE SOLIDARIO COMO TERCERO FORZOSO BANCO SOFITASA C.A. Domiciliada en San Cristóbal, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Táchira en fecha 13 de Octubre de 1989, bajo el Nro 1 tomo 61-A, representada por su Presidente Dr. JUAN ANTONIO GALEAZZI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la Cédula de Identidad 650.592, siendo sus apoderados Mauricio Valbuena Plata, y Jorge Ramón Velásquez Simons, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.149.609 y V.- 8.988.903, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.326 y 48327, respectivamente.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, por lo tanto la Sociedad Mercantil RESORTES LEGITIMOS VENEZOLANOS S.A. (RELEVESA)” debe cancelar a la República Bolivariana De Venezuela la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 1.158.411, 49) que corresponde al 5% de lo demandado y al BANCO SOFITASA según la estimación que esa Sociedad Mercantil tengan a bien realizar pero no será mayor del 5 % de lo demandado.
Para la liquidación de las costas de la República se ordena oficiar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de expedir la correspondiente planilla de costas procesales.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, el primer día del mes de Marzo de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficios N° 4924 y 4925 siendo las 02:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.




LA SECRETARIA

ABCS/Jesús