REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1036
En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoara el ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMBRANO MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.463, de este domicilio, asistido por el abogado ORLANDO URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.989, con domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, con el carácter de endosatario de una letra de cambio, en contra de los ciudadanos TEODOSIO FUENTES SERRANO y ELADIO FUENTES SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V- 3.623.293 y 5.658.555, en su carácter de librado aceptante y avalista de la letra de cambio descrita en autos, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ORLANDO URBINA apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, interpuso el ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMBRANO MOGOLLÓN, asistido por el abogado ORLANDO URBINA, en contra de los ciudadanos TEODOSIO FUENTES SERRANO y ELADIO FUENTES SERRANO, y condenó en costas a la parte demandante.


I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 2, cursa escrito de libelo de demanda junto a cuatro anexos, presentado por el ciudadano Jesús Alberto Zambrano Mogollón, asistido de abogado, en contra de los ciudadanos Teodosio Fuentes Serrano y Eladio Fuentes Serrano, por motivo de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, alegando: Que es endosatario de una letra de cambio a la orden de Antonio José Sánchez Sánchez, signada con el Nº 1/1, en la que se encuentra como librado el ciudadano Teodosio Fuentes Serrano y como avalista el ciudadano Eladio Fuentes Serrano, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, el día 20 de marzo de 1999, con la cláusula sin aviso y sin protesto, por la cantidad de (Bs. 7.500.000,00), de valor entendido, para ser pagada el día 30 de mayo de 1999; el caso es que dicha letra de cambio se encuentra vencida para la fecha, y habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobro amistoso realizadas, acude para demandar a los ciudadanos Eladio Fuentes Serrano y Teodosio Fuentes Serrano, para que una vez intimado, convenga, en pagarle dentro del término de ley al ciudadano Luis Alberto Hernández Molina la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), más los honorarios profesionales y costas que determine el Tribunal. Estima la demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00).
Al folio 7 riela auto de admisión de demanda de fecha 20 de diciembre de 1999, en donde se acordó intimar a los ciudadanos Teodosio Fuentes Serrano y Eladio Fuentes Serrano, el primero en su carácter de librado aceptante y el segundo con el carácter de avalista.
Debidamente intimados, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2000, los codemandados, estando dentro de la oportunidad legal se oponen al decreto de intimación, por cuanto la letra objeto de la presente acción nunca fue firmada por ellos (folio 11).
Al folios 12 y vuelto, mediante escrito presentados por los ciudadanos Teodosio Fuentes Serrano y Eladio Fuentes Serrano, dan contestación a la demanda en los siguientes términos: Que Rechazan y contradicen en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra; desconocen las firmas que aparecen en la letra de cambio fundamento de la acción, que como librado aceptante y como aval supuestamente firmaron, ya que las mismas no fueron emanadas de su puño y letra, por cuanto en ningún momento han adquirido obligaciones de ningún tipo con el ciudadano Antonio José Sánchez Sánchez, como pretende hacerlo ver el demandante Jesús Alberto Mogollón. Por lo expuesto solicitan al Tribunal sea declarada sin lugar la demanda y condenado en costas al demandante por su temeraria y arbitraria pretensión.
Por auto de fecha 5 de junio de 2000, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Provisorio Gladys Cañas Serrano, acordándose librar boletas de notificación a las partes (folio 14).
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2000, el demandante confiere Poder Apud Acta al abogado Orlando Urbina (folio 18), actuación con la cual se tiene por notificado del avocamiento de la nueva Juez. Por diligencia del 26 de septiembre de 2000 (folio 19), se dan por notificados del avocamiento de la nueva Juez los codemandados intimados.
Al folio 20 riela un segundo escrito de contestación de demanda de fecha 16 de octubre de 2000, del mismo tenor del ya relacionado.
Al folio 23 corre inserta diligencia de fecha 13 de noviembre de 2000, presentada por los ciudadanos Teodosio Fuentes Serrano y Eladio Fuentes Serrano, mediante la cual confieren poder Apud Acta al abogado José Raúl Duque Valderrama.
Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2000, la parte actora consignó escrito de pruebas, alegando la confesión ficta de los codemandados (folios 24 al 25).
Al folio 29 corre agregada diligencia suscrita en fecha 21 de marzo de 2001 por el apoderado del demandante, por medio de la cual solicitó al Tribunal remitente procediera a sentenciar la causa.
A los folios 33 al 39 corre inserta sentencia proferida en fecha 18 de agosto de 2004, en la cual se declaró: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Jesús Alberto Zambrano Mogollón, en contra de Teodosio Fuetes Serrano y Eladio Fuetes Serrano y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2004 el abogado Orlando Urbina, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por el a-quo (folio 44).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2004, se oyó la apelación en ambos efectos, acordándose remitir la causa al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de su distribución y conocimiento en alzada (folio 45).
En fecha 8 de noviembre de 2004, es recibida la presente causa en este Juzgado Superior, inventariándose, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, signándole el N° 1036 de la numeración particular llevada por este Tribunal (folio 48).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, la Juez que suscribe la presente decisión (folio 49).
En fecha 22 de diciembre de 2004 son presentados mediante escrito por ante esta Superioridad informes por el abogado José Raúl Duque, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando que la apelación sea declarada sin lugar y por consiguiente la demanda, con todos los pronunciamientos de ley (folios 50 al 51).
Por medio de escrito presentado en fecha 22 de diciembre 2004 por la representación judicial de la parte demandante, abogado Orlando Urbina, consigna informes junto con 11 anexos, consistentes en las tablillas demostrativas de los días de despacho del Tribunal aquo de los meses de marzo a octubre de 2000, en cual solicitó que sea revocada en todas sus partes la sentencia apelada, y se declare con lugar la demanda intentada por su representado, en virtud de que a su decir, los codemandados quedaron confesos (folios 52 al 65).
A los folios 66 al 67 corre inserto escrito contentivo de observación a los informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sometido al conocimiento de esta Alzada, trata sobre la apelación interpuesta por el abogado ORLANDO URBINA con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMBRANO MOGOLLÓN en fecha 19 de octubre de 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de agosto de 2004, que declara sin lugar la demanda incoada por Jesús Alberto Zambrano Mogollón, en su carácter de endosatario, en contra de los ciudadanos Teodosio Fuentes Serrano y Eladio Fuentes Serrano, por considerar que en el presente caso se dió la confesión ficta de los codemandados.
Ahora bien observa esta sentenciadora que el aquo admite la demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación incoada por el ciudadano Jesús Alberto Zambrano Mogollón el 20 de diciembre de 1999, posteriormente en fecha 1º de marzo de 2000 se intima al primero de los codemandados ciudadano Eladio Fuentes Serrano; con respecto a la intimación del ciudadano Teodosio Fuentes Serrano este se da por intimado en fecha 10 de marzo de 2000.
Luego de una vez intimados los codemandados, a partir del 10 de marzo de 2000 exclusive, se abre el lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición dentro de los diez días de despacho siguientes, el cual estuvo comprendido desde el lunes 13 de marzo de 2000 hasta el lunes 27 de marzo de 2000, evidenciándose de autos (folio 11), que los co-demandados se opusieron en fecha 14 de marzo de 2000, es decir, dentro del lapso procesal correspondiente para formular oposición, en virtud de la constatación que hace esta Alzada de las tablillas de los días de despacho del Tribunal aquo, de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2000 que rielan en el presente expediente a los folios 55 al 62.
Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, una vez formulada la oposición se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, es entonces desde el martes 28 de marzo de 2000 hasta el lunes 23 de octubre de 2000, que transcurrió el lapso de contestación indicado, en virtud de que desde el 30 de marzo de 2000 hasta el 4 de junio de 2000, ambas fechas inclusive, el tribunal aquo no despachó debido a que fue suspendido del cargo el Juez que para entonces venía conociendo de la causa, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas del proceso, lo que originó que la nueva Juez se avocara en fecha 5 de junio de 2000 (folio 14), ordenando la notificación de los litigantes para que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se pudiera reanudar la causa.
Sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004 y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…La decisión impugnada consideró, con respecto a la paralización de la causa que señaló el Juez de Municipio y que invocó el tercero coadyuvante, para el momento en que toma posesión el nuevo juez y reinicia las actividades el 7 de enero de 2000, que”…el demandado se encontraba a derecho, vale decir, citado y dentro del lapso establecido por el auto de admisión para dar contestación a la demanda, razón por la cual en criterio de quien suscribe el presente fallo, no era necesaria la notificación de las partes del avocamiento (sic)del nuevo juez para la reanudación de los juicios, ya que ha sido criterio reiterado en nuestro Máximo Tribunal que la notificación del avocamiento (sic) procede en los casos en que han vencido todos los lapsos procesales, incluyendo el término para dictar sentencia…”, por lo que decidió que al haber la parte demandada opuesto las cuestiones previas dentro del lapso, ha debido el Juez de Municipio pronunciarse sobre las mismas.
A juicio de esta Sala, el criterio que está exponiendo el Superior en su decisión está errado. En sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001. (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González) al tratar la perención, la Sala hizo referencia a los supuestos de suspensión y paralización de una causa, y allí se dijo:
“…A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapos legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. …
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. …”. (…).
En el caso en examen, y quizás por ello la interpretación de los juzgados sentenciadores, el titular del Juzgado Cuarto de Municipio, fue suspendido de su cargo, según Resolución Conjunta de la Presidenta del Consejo de la Judicatura, Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura y el Inspector General de Tribunales, del 7 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.807 del 14 de octubre de 1999, como medida cautelar en el procedimiento disciplinario; sin embargo, en la misma no se señala una fecha para el término de tal suspensión, lo que hace que la actividad del tribunal queda paralizada a partir de la suspensión, sin tener fecha de término. Evidentemente, conforme con el contenido de la trascripción parcial de la sentencia que antecede, en este caso se produjo una paralización de los juicios, ya que ni las partes ni el tribunal podían actuar en las oportunidades señaladas en la ley para ello. Las partes quedaron desvinculadas del proceso y por ello al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél, donde se produjo la paralización, debía notificarse a los litigantes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera reanudar la causa. La decisión del Juzgado Cuarto de Municipio, del 16 de junio del 2000, consideró que la parte demandada, presentó las cuestiones previas en forma anticipada, ya que no había sido notificada para la reanudaciòn del juicio, por lo que no estaba a derecho y, posteriormente, una vez notificada, no realizó ningún acto en su defensa, no opuso nuevamente las cuestiones previas, ni contestó la demanda. Habiendo precluido los lapsos sin actuación de su parte, y no probar nada a su favor, la declaró confesa conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La decisión del Juez de Municipio, fue luego modificada parcialmente en la apelación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión del 28 de abril de 2003, la cual es objeto del amparo decidido por el Juzgado Superior y que está en apelación en esta Sala Constitucional.
La modificación realizada por la apelación, fue en la parte relativa a las cuestiones previas, ya que el juez de la alzada, partió del supuesto, de que el abocamiento de un nuevo juez y su respectiva notificación, no paraliza el proceso,ya que lo que impide es que el tribunal dicte alguna decisión, pero no se le prohíbe a las partes que actúen en el proceso.
Que, en consecuencia, no había paralización, y la falta de abocamiento por parte del juez, no invalidaba las cuestiones previas opuestas por las demandada, por lo que, las mismas eran válidas y debieron ser resueltas por el a-quo. No obstante lo dicho el Juzgado de Primera Instancia en referencia, se pronunció sobre las cuestiones previas, las cuales declaró sin lugar y pasó a decidir el fondo, ratificando la confesión ficta que había decretado el tribunal de municipio.
A juicio de esta Sala, esta decisión, parte de un falsa situación, como es que el juicio no estaba paralizado, y por ello las partes estaban a derecho. Observa la Sala, que pese a que se dice que es una suspensión, la medida aplicada a la Juez, tuvo una fecha de inicio, pero no se le fijó ninguna fecha de término, y trascurrieron, desde el 11 de octubre de 1999 hasta el 29 de diciembre de 1999, cuando se designó al nuevo Juez, más de dos (2) meses, y tantos meses sin actividad procesal, paralizaron la causa, ya que la misma no tenía una fecha preestablecida para su continuación. En consecuencia no podían las partes actuar durante la paralización, que era por falta de juez.
Como se expuso en la sentencia de esta Sala, trascrita, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. La paralización necesariamente comenzó cuando se suspendió al juez de la causa. …”. (negrillas de quien sentencia).
En el caso bajo examen, aprecia esta sentenciadora, que los días 28 de marzo de 2000 y 29 de marzo de 2000, transcurrieron los dos primeros días de la oportunidad procesal para contestar la demanda conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. A partir del 30 de marzo de 2000, la causa quedó paralizada hasta que transcurrió el lapso de avocamiento fijado conforme al auto de fecha 5 de junio de 2000, es decir hasta el 18 de octubre de 2000, por lo que los días restantes para la contestación, transcurrieron así: 19 de octubre de 2000, 20 de octubre de 2000 y 23 de octubre de 2000.
En el presente caso, se evidencia y constata la extemporaneidad de las dos contestaciones de demanda presentadas por los intimados, las cuales tuvieron lugar en fechas 5 de junio de 2000 y 16 de octubre de 2000, por lo que esta juzgadora pasa a considerar si tales intimados están confesos a tenor lo previsto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Normativa esta de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que:
1) El demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos correspondientes. En el caso bajo estudio, ya ha sido determinado en esta misma sentencia que los codemandados contestaron extemporáneamente, por lo que tales escritos se tienen como no hechos, y así se decide.
2) Que la demanda no sea contraria a derecho. Tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que auque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En el presente caso se observa que la pretensión invocada por el actor se subsume en un supuesto de hecho que se encuentra fundamentado en la norma jurídica, como lo es el Procedimiento de Intimación por existir una obligación líquida, exigible y de plazo vencida contenida en la letra de cambio aceptada por los demandados, por lo que este segundo supuesto de la confesión ficta también se cumple, y así se decide.
3) El supuesto relativo a “ si nada probare que le favorezca” hace referencia a que el demandado que no dió contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la Jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Se evidencia de autos que el demandado no desplegó actuación probatoria alguna, por lo que el tercer requisito a fin de que se verifique la confesión ficta, en el presente caso también se ha consumado, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ORLANDO URBINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMBRANO MOGOLLÓN, en contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMBRANO MOGOLLÓN, en su carácter de endosatario de una letra de cambio, en contra de los ciudadanos TEODOSIO FUENTES SERRANO Y ELADIO FUENTES SERRANO, en consecuencia, se condena a los demandados ciudadanos TEODOSIO FUENTES SERRANO Y ELADIO FUENTES SERRANO, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.623.293 y V-5.658.555, respectivamente, en su carácter de librado aceptante y aval en su orden, a pagar al ciudadano JESUS ALBERTO ZAMBRANO MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.463, parte demandante, las siguientes cantidades: a) La suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000.00), por concepto de capital. b) La suma de un millón ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.875.000.00), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un 25% de la suma demandada y c) la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), por conceptos de costas, calculadas en un 10% de la suma demandada.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1036, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la federación.

La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 31/3/2005, se agregó la presente decisión al expediente Nº 1036, siendo la una y cuarenta y cinco (1:45 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLFdeA/JGOV/zh.-
Exp. 1036