REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1108
En el juicio especial que por aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA accionara la ciudadana ELEUTERIA ROMERO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.864, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en su carácter de madre de GAUDY VIANEY y DARWIN JOSUE REY ROMERO, en contra del ciudadano INGERBER REY HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.186, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el obligado INGERBER REY HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos, que formulara la ciudadana ELEUTERIA ROMERO PINTO, fijando como pensión de alimentos en beneficio de los hermanos REY ROMERO la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) mensuales, y una cuota extraordinaria por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre.-

I
ANTECEDENTES

Encabezan las presentes actuaciones copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de aumento pensión alimentaria interpuesta por la ciudadana ELEUTERIA ROMERO PINTO, en contra del ciudadano INGERBER REY HERNÁNDEZ, y a favor de los hermanos REY ROMERO (folios 1 al 3).
Se evidencia de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal N°4 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de septiembre de 2004, que dicha solicitud fue admitida en fecha 15 junio 2004, oportunidad en la cual se ordenó la citación del obligado a los fines de realizar un acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, así como la notificación del representante del Ministerio Público; en fecha 1° de julio de 2004 ninguna de las partes asistió al acto conciliatorio; en el lapso probatorio fijado en la primera instancia la parte solicitante promovió constancia de promoción de grado de la niña Gaudy Vianey, así como la capacidad económica del obligado, el cual labora en el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal; se recibió en la referida instancia constancia de ingreso mensual del obligado emanada del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. En base a los elementos probatorios aportados, la Juez aquo considero demostrada la filiación directa de los hermanos Rey Romero respecto a su padre, al igual como la capacidad económica del obligado con la constancia de ingreso mensual, por lo que declaró con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos hecha, y de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció el ajuste automático de la misma.
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, suscrita por la ciudadana Eleuteria Romero Pinto en su condición de solicitante, se dá por notificada de la sentencia proferida, y pide que la cuota fijada le sea descontada directamente por nómina al obligado (folio 4).
Al folio 5 corre inserta diligencia de fecha 4 de octubre de 2004 suscrita por el ciudadano Ingerber Rey Hernández, asistido de abogado, por medio de la cual se dá por notificado de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2004, el ciudadano Ingerber Rey Hernández asistido de abogado, apeló de la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004 (folio 6).
Al folio 6 vuelto corre inserto auto de fecha 7 de octubre de 2004, por medio del cual acuerda pronunciarse sobre el recurso de apelación vencido el lapso legal correspondiente.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2004, suscrita por la ciudadana Eleuteria Romero Pinto asistida de abogada, por medio de la cual solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a los fines de que se deposite puntualmente dicha obligación alimentaria (folio 7).
Al folio 8 riela diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004, presentada por el obligado asistido de abogado, por medio de la cual solicitó el avocamiento de la causa, así como también ratificó su diligencia de apelación.
Al folio 9 corre inserto auto de avocamiento de la Juez Maritza Ramírez Ramírez de fecha 30 de noviembre de 2004.
En fecha 16 de diciembre de 2004, se oye la apelación interpuesta en un solo efecto, instando al apelante a consignar las copias fotostáticas correspondientes a los fines de que sean remitidas a la Superioridad a los fines de la apelación interpuesta. Así mismo ofició a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a objeto de que se haga el descuento correspondiente de la obligación alimentaria por nómina al obligado.
En fecha 4 de marzo de 2005, son recibidas en esta Superioridad, previa distribución, la presentes actuaciones en copia fotostática certificada, formándose expediente, dándole el curso de Ley correspondiente e inventariándose bajo el N° 1108 de la numeración particular llevada por esta Alzada (folio 14).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera el ciudadano INGERBER REY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.186, en su carácter de obligado en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de septiembre de 2004, la cual declaró con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos, fijando la misma en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, así mismo fijó una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños, estableciendo el ajuste automático cada seis meses de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La decisión apelada se fundamentó a criterio del a-quo, en atención a las necesidades de los niños y adolescentes, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, plenamente demostrada.
Sin embargo, el apelante al momento de ejercer su recurso de apelación tal y como se evidencia del folio 6 que conforma el presente expediente, alega que en su oportunidad legal fundamentará dicha apelación, y de la revisión de las actas no se evidencia que haya fundamentado dicho recurso.
Analizado lo anterior es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los cuales es oportuno señalar:
Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.


Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o sea dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como célula fundamental que es, en la garantía de esos derechos tanto para niños como adolescentes.
Todos esos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.
En el presente caso, esta demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto a los beneficiarios de la pensión, así como también su capacidad económica.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica en comento señala:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

El legislador consagra la obligación de la familia, fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones, quienes son responsables en primer término del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías a que ya se hizo referencia.
Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte final del artículo 76 establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado del Tribunal)
De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, al mismo tiempo que impone a los padres un deber.
En el presente caso observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto fijado por el a-quo en la pensión de alimentos. En tal sentido, es importante destacar que la parte obligada en el lapso probatorio en la primera instancia no alegó ni demostró otros gastos u obligaciones mensuales.
Dadas las condiciones fácticas y de derecho expuestas, considera esta sentenciadora que el a-quo actuó ajustado a derecho, dado que es un hecho público y notorio, exento de prueba, el alto costo de la vida y, al constar en autos la capacidad económica del obligado alimentario, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial, se debe hacer una fijación por parte del operador de justicia atendiendo al principio rector establecido en el artículo 8 ejusdem.
En atención al principio de preservar el interés superior de niños y Adolescentes ante lo alegado y probado, de conformidad con la normativa Constitucional y Ley Orgánica referidas, este Tribunal Superior considera que la presente apelación debe declararse sin lugar y confirmarse la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el obligado ciudadano INGERBER REY HERNÁNDEZ en fecha 6 de octubre de 2004, contra la decisión de fecha 15 de septiembre de 2004 dictada por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de aumento de pensión de alimentos que formulara la ciudadana ELEUTERIA ROMERO PINTO en beneficio de sus hijos GAUDY VIANEY y DARWIN JOSUE REY ROMERO, en contra del ciudadano INGERBER REY HERNÁNDEZ.
TERCERO: Se fija como pensión de alimentos en beneficio de los hermanos REY ROMERO la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, más una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos escolares y decembrinos. Conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático de la pensión alimentaria, cada seis (6) meses, y en base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Dicha obligación deberá ser descontada directamente de la nómina de pago del obligado INGERBER REY HERNÁNDEZ, y depositada en la cuenta de ahorros que aperture la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a tales fines.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1108, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIIVAS


En esta misma fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1108, siendo las doce del medio día (12:00 pm) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS



JLFde A/JOV/javier s.-
EXP. Nº 1108-