REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1101
En el juicio que por DIVORCIO, accionara el ciudadano PABLO ENRIQUE MONTILVA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-5.025.490, con domicilio procesal en Barrio Sucre, carrera 3 N° 1-26, San Cristóbal Estado Táchira, representado por los abogados RAINER A. QUIJANO RODRÍGUEZ y RODOLFO AMÉRICO GANDICA ANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.328.128 y V-5.684.450, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 38.788 y 38.792, en su orden, en contra de la ciudadana CELMIRA ROSA CIFUENTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.905.764, domiciliada en Barrio Sucre, carrera 3 N° 1-26, San Cristóbal, Estado Táchira; conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta por la demandada en fecha 12 de enero de 2005, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2004 por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO; así mismo, en cuanto a los adolescentes Maria Daniela, Paola Andreina y Pablo Enrique Montilva Cifuentes, estableció que LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres y LA GUARDA seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad con lo señalado en la sentencia de fecha 21 de julio de 2004, la cual cursa inserta al Cuaderno Separado de Guarda; y en cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS Y LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, serán fijadas de mutuo acuerdo por ambos padres oyendo la opinión de sus hijos; ordenándose la liquidación de la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 9, riela libelo de demanda y sus recaudos anexos, suscrita por el ciudadano Pablo Enrique Montilva Sánchez, en contra de la ciudadana Celmira Rosa Cifuentes, por Divorcio, fundamentado en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2004, el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y curso de ley a dicha demanda, ordenando el emplazamiento de las partes para que concurran a los actos conciliatorios y en caso de no lograrse la reconciliación, para la contestación de demanda. Así mismo ordenó abrir el Cuaderno Separado de Guarda y la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente (folios 10 al 17).
En fecha 07 de junio de 2004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la asistencia de las partes, dejándose constancia que la parte demandante manifestó que ratifica e insiste en continuar con el divorcio. Se emplazaron las partes para el segundo acto conciliatorio (folio 18).
En fecha 28 de julio de 2004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, dejándose constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado. La parte demandante manifestó que ratificaba e insistía en continuar con el presente juicio de Divorcio. Se emplazaron las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda (folio 19).
Obra al folio 21, constancia de remuneración mensual percibida por el demandante.
El 5 de agosto de 2004, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, haciéndose presente la parte demandada asistida de abogado, consignando en tres (03) folios útiles, escrito de contestación de la demanda (folios 22 al 25).
En fecha 23 de agosto de 2004, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas (folios 28 al 32).
En fecha 13 de diciembre de 2004, el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión mediante la cual declara con lugar la demanda de Divorcio, así mismo en cuanto a los adolescentes María Daniela, Paola Andreína y Pablo Enrique Montilva Cifuentes, estableció que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad con lo señalado en la sentencia de fecha 21 de julio de 2004, la cual cursa inserta al Cuaderno Separado de Guarda; y, en cuanto la Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, que serán fijadas de mutuo acuerdo por ambos padres oyendo la opinión de sus hijos. Ordenándose la liquidación de la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello (folios 33 al 38).
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2004, la demandada asistida de abogado apela de la sentencia ut supra relacionada, la cual es oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de enero de 2005, remitiéndose el expediente original al Juzgado Superior Distribuidor; recibiéndose por ende el expediente en esta Alzada en fecha 22 de febrero del año 2005, se le dio entrada curso de ley e inventario bajo el N° 1101 (folios 44 al 48).
Por auto de fecha 1° de marzo de 2005, esta Alzada fija las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente, a los fines de celebrarse la audiencia de formalización de la apelación por parte del interesado, el cual tuvo lugar en fecha 4 de marzo de 2005, dejándose constancia que no se hizo presente ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado, declarándose desierto dicho acto (folios 49 y 50).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada del presente expediente en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera la ciudadana CELMIRA ROSA CIFUENTES, en fecha 12 de enero de 2005, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2004 por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La presente causa cuyo motivo es Divorcio, se recibió en esta Alzada en fecha 22 de febrero de 2005, dándosele el curso de ley correspondiente para segunda instancia.
Llegada la oportunidad fijada por esta instancia para que la apelante formalizara su recurso conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el acto y por cuanto no se hizo presente la parte apelante ni por sí ni por medio de apoderado, se declaró desierto el mismo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2003, dejó establecida la obligación del apelante de señalar al Tribunal de Alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento.
Por su parte el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es del tenor siguiente:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes”.
En este orden de ideas, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, un deber, una obligación. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero además, el artículo 489 de la citada Ley emplea el término “deberá formalizar”, lo que quiere decir que debe hacerlo en forma oral tal como lo prescribe la norma en comento, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales para que surta sus efectos legales pertinentes. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, debe ser interpretada por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada, sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cual es el thema decidendum y sobre todo que con la no fijación de los puntos de la sentencia apelada se violaría el derecho a la defensa y debido proceso de la contraparte.
Efectivamente, el artículo citado consagra una obligación para el apelante, para que por ante la Alzada correspondiente formalice oralmente su recurso, porque es en dicha oportunidad que puede explanar las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, señalar los vicios que pueda contener el fallo apelado, a los fines de ilustrar un mejor criterio del Tribunal ad quem.
Cuando el legislador establece a cargo de las partes el cumplimiento de ciertas obligaciones, es en aras de que los justiciables tengan a su disposición, todos los medios que le garanticen su derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva, todo enmarcado en un debido proceso.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 01-0409, de junio del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó sentado lo siguiente:
“Este derecho fundamental de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que el debido proceso es aquel que reúne las garantías esenciales para que exista una tutela judicial efectiva”
Cuando las leyes procesales señalan los mecanismos que aseguran el derecho de defensa y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, las partes deben servirse de los mismos y a ellos deben sujetar sus actuaciones.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nº RC218, de fecha 04 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente Nº 01680, estableció lo siguiente:
“En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo o inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.
…Sin embargo, el Juzgado Superior, como lo demuestra la transcripción que precede, aún (sic) y cuando indicó que no se llevó a cabo la formalización que el mismo fijó, entró a conocer el fondo y reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana Elsy…de la apertura del lapso probatorio.
Con tal proceder, incurrió la sentencia recurrida en violación del derecho a la defensa y del debido proceso, así como en la infracción de los artículos 7° del Código de Procedimiento Civil y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia analizada.
No obstante, es de señalar que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia hace necesaria una decisión de reenvío, toda vez que la falta de formalización del recurso de apelación, conlleva a desestimar tal medio de impugnación. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala casa sin reenvío el fallo recurrido toda vez que, como antes se indicó, la parte que ejerció el recurso de apelación, ciudadana Elsy…no lo formalizó en la oportunidad fijada para ello, como bien lo expresó el Juzgado Superior y así consta de las actas del expediente, lo cual conlleva a desestimar el medio de impugnación ejercido y su consecuencia que es definitivamente firme la sentencia apelada”
En apego a la norma y la Jurisprudencia señaladas ut-supra, este Tribunal Superior considera que la no asistencia del apelante a la audiencia de formalización conlleva a desestimar tal recurso de impugnación y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2005, por la ciudadana CELMIRA ROSA CIFUENTES, en contra de la decisión dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de diciembre de 2004.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2004 por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1101, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1101, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF.A.-
Exp. 1101.-
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