REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1103
En el juicio especial que por solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA accionara la ciudadana MARÍA COROMOTO SUÁREZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.989.852, domiciliada en la Calle Principal “El Uvito”, parte alta, casa s/n, Michelena Municipio Michelena Estado Táchira, en su carácter de madre de niños y adolescentes Miguel Ángel, Enyerberth Paúl, Leiniker Jesús y Rubén David de 9, 8, 12 y 13 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO CARRERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.687, domiciliado en la calle principal, parte baja, Vereda 2, casa N° P-60, Palo Gordo San Cristóbal Estado Táchira; conoce esta Superioridad de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el obligado Rubén Darío Carrero Maldonado, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2005, por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de pensión de alimentos, que formulara la ciudadana María Coromoto Suárez Escalante, fijando como pensión de alimentos en beneficio de los hermanos ya nombrados, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) mensuales, con excepción del mes de septiembre de cada año en cuya oportunidad dicho aporte deberá ser por esa misma cantidad más la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, 00), y en diciembre, la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) como pensión de alimentos más la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por los gastos navideños.
I
ANTECEDENTES
Encabezan las presentes actuaciones, solicitud de aumento de pensión alimentaria, suscrita por la ciudadana MARÍA COROMOTO SUÁREZ ESCALANTE, en beneficio de sus hijos MIGUEL ANGEL, ENYERBERTH PAUL, LEINIKER JESÚS y RUBÉN DAVID, la misma en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO CARRERO MALDONADO (folios 1 al 2).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la solicitud anteriormente descrita; ordenándose por ende la citación del ciudadano Rubén Darío Carrero Maldonado, a fin de realizarse conciliación y de no lograrse la misma, inmediatamente procederse a la contestación de la demanda. A su vez se acordó notificar al Fiscal Especializado (folios 4 al 5).
Siendo la oportunidad legal correspondiente, se llevó a efecto el acto conciliatorio, con la presencia de ambas partes, en donde el obligado expuso que es verdad que en la sentencia de divorcio acordaron que le pasaría sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales a sus hijos y otras ayudas, presentando constancia de ingreso diario emanada de “Preacero Pellizari,” en la que indica que percibe once mil ciento cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.142,50). Así mismo manifestó que no está en condiciones de aumentar dicha Obligación Alimentaria y le solicitó a la madre que le haga entrega de dos de los hijos, a lo que la solicitante expuso no estar de acuerdo y por ello no aceptar el ofrecimiento del padre de sus hijos. El Tribunal en vista de la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, dió por concluido el acto (folios 6 al 8).
Por escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2004, por el obligado ciudadano Rubén Darío Carrero Maldonado, asistido de abogados, por medio del cual da contestación a lo solicitud de aumento de obligación alimentaria, niega, rechaza y contradice lo alegado por la solicitante; pidió que se le otorgue la guarda y custodia de dos (2) de sus menores hijos; señalando además en el mismo escrito que tiene otros gastos y otra familia (folios 9 y 10).
A los folios 11 al 14, corre agregado escrito de promoción de pruebas presentado por el obligado plenamente identificado, con anexos constante de once (11) folios, de los que se evidencia una seria de recibos de pago por concepto de alquiler del obligado, facturas de compras, contrato de arrendamiento por cien mil bolívares (Bs. 100.000, 00).-
A los folios 26 al 33 corre sentencia del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de enero de 2005 que declaró parcialmente con lugar la solicitud de pensión de alimentos interpuesta a favor de los adolescentes LEINIKER JESÚS y RUBÉN DAVID, y los niños MIGUEL ANGEL y ENYERTBERTH PAÚL, todos CARRERO SUÁREZ, en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO CARRERO MALDONADO, fijándola en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales más un aporte de cien mil bolívares (Bs.100.000, 00) en septiembre y de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) en diciembre.
Al folios 34 corre diligencia del 3 de febrero de 2005, por la cual el obligado, asistido de abogado, apela de la decisión ut supra relacionada.
Al folio 35 obra diligencia del 11 de febrero de 2005, suscrita por el obligado, solicitando las copias fotostáticas certificadas conducentes para la apelación.
Al folios 36, corre auto de fecha 14 de febrero de 2005, por el cual el Juzgado a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 25 de febrero de 2005 es recibido legajo en este Tribunal Superior, se formó expediente, se le dio entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 1103.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRERO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.687, en su carácter de obligado en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de enero de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de pensión de alimentos, fijando la misma en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) mensuales, con excepción del mes de septiembre da cada año en cuya oportunidad dicho aporte deberá ser por esa misma cantidad más la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), y en el mes de diciembre un aporte adicional a la pensión de alimentos por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.0000,00).
La decisión apelada se fundamentó en las necesidades de los niños y adolescentes, y en la capacidad del obligado plenamente demostrada.
Sin embargo el apelante al momento de ejercer su recurso alega:
• Que no está conforme con el monto de la pensión alimentaria establecida.
• Que no posee los medios suficientes para cubrir tal monto.
Es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o sea dicte aluna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.
Todos esos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto a los beneficiarios de la pensión.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica en comento señala:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El legislador consagra la obligación de la familia, fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones, quienes son los responsables en primer término del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías a que ya se hizo referencia.
Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte final del artículo 76 establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado del Tribunal)

De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber.
En el presente caso observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto fijado por el a-quo en la pensión de alimentos. En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación.
El Tribunal de la causa en el fallo apelado señalo en su motiva:
“De modo que, analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como todas y cada una de las pruebas aportadas al presente juicio y las consiguientes implicaciones y consideraciones derivadas de las mismas, no queda sino a este sentenciador, por estricto apego al interés superior del niño y del adolescente, inclinarse por la declaratoria con Lugar, aunque parcialmente, de la presente Causa, al apreciarse además, que son 4 jóvenes hijos los beneficiarios de la presente Causa y que con solo apenas sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales para ellos, por concepto de Pensión de Alimentos, y que son incumplidos reiteradamente por el obligado, tal y como ha sido reconocido por éste mismo, no basta ciertamente para compensar sus necesidades reales de estudio, alimentación, salud y vestuario, aún y cuando tal omisión en el aporte de dicha cuota hubiese sido cubierta bajo alguna modalidad en algunos pasajes de esas mensualidades insolutas, pues no queda claro o no resulta tarea fácil establecer si esos aportes en ciertas oportunidades han bastado o han resultado ser ideales sustitutos de la cuota insatisfecha por Pensión Alimentaria en base a ciertas premisas como oportunidad, tiempo, cualidad y cantidad, por lo que, poseyendo el demandado cierta capacidad económica, al menos de ayuda, en la solvencia de las referidas necesidades, ya que de no ser ello así no estuviera tampoco en condiciones de hacer el ofrecimiento de hacerse cargo él de dos de sus hijos, considera este Juzgador la fijación de una Pensión de Alimentos acorde con las necesidades de los niños y adolescentes Carrero Suárez y acorde con la capacidad del obligado, conforme a lo que se hará constar en los términos de la dispositiva que prosigue.”

De autos se evidencia que la parte obligada en su acervo probatorio en la Primera Instancia se limitó a consignar recaudos tendientes a demostrar los gastos que tiene, pero resulta que ante los gastos que pueda tener el obligado se yergue la obligación alimentaria para con sus cuatro (4) hijos, por tratarse de un crédito privilegiado.
Considera esta sentenciadora que el a-quo actuó ajustado a derecho, dado que es un hecho público y notorio, exento de prueba, el alto costo de la vida y, al constar en autos la capacidad económica del obligado alimentario, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley especial se debe hacer una fijación por parte del operador de justicia atendiendo al principio rector establecido en el artículo 8 ejusdem.
En atención al principio de preservar el interés superior del niño ante lo alegado y probado, de conformidad con la normativa Constitucional y Ley Orgánica referidas, este Tribunal Superior considera que la presente apelación debe declararse sin lugar y confirmarse la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el obligado ciudadano RUBÉN DARÍO CARRERO MALDONADO en fecha 3 de febrero de 2005, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de pensión de alimentos que formulara la ciudadana MARÍA COROMOTO SUÁREZ ESCALANTE en beneficio de sus menores hijos LEINIKER JESÚS, RUBÉN DAVID, MIGUEL ANGEL y ENYERBERTH PAUL, en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO CARRERO.
TERCERO: Se fija como pensión de alimentos en beneficio de los hermanos CARRERO SUÁREZ la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000, oo), más la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de útiles escolares en el mes de septiembre, y en el mes de diciembre de cada año, el aporte será por el doble de dicha cantidad por concepto de gastos navideños y festividades de decembrinas, esto es, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) adicionales a la pensión establecida. Dicha pensión deberá ser depositada por el obligado RUBÉN DARÍO CARRERO MALDONADO en la cuenta de ahorros que aperture el Juzgado de la causa, a nombre de los hermanos CARRERO SUÁREZ, autorizando a la madre para su manejo.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1103, y Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIIVAS

En esta misma fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1103, siendo las doce del mediodía de (12:00 M.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLFde A/JOV/javier s.-
EXP. Nº 1103.-