REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1030
En el juicio que por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, accionara la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N˚ V-1.588.778, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.631, con domicilio procesal en la Carrera 9 con Calle 8, Esquina Nº 8-02, Barrio la Popa, San Antonio del Estado Táchira, en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Comercio “COMERCIALIZADORA DE TELAS JIREH TEXTIL” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 62, Tomo 2-B, de fecha 27 de febrero de 2003, en contra de los ciudadanos NOHEMA GÓMEZ y EDUARDO FLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-20.479.050 y V-19.952.111, respectivamente, domiciliados en el Centro Comercial Simón Bolívar, 2º piso, local 18, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en su carácter de deudora y principal pagadora y aval respectivamente, representados por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.585.662, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.544, con domicilio procesal en la Carrera 10 Nº 7-81, Barrio la Popa, San Antonio del Estado Táchira; conoce esta alzada del presente expediente con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2004 por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de octubre de 2004, mediante la cual se le imparte la homologación de Ley a la transacción realizada; acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y con respecto a la admisión de la reconvención planteada por el abogado José Omar Sánchez Quiroz en fecha 06 de septiembre de 2004, niega la misma en virtud de la homologación impartida por ese mismo auto.
I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 y 2, libelo de demanda presentado por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Comercio “COMERCIALIZADORA DE TELAS JIREH TEXTIL” en contra de los ciudadanos NOHEMA GÓMEZ Y EDUARDO FLORES, en su carácter de deudora y principal pagadora, y aval respectivamente, en el cual expone: Que en fecha 15 de marzo de 2003 se emitió una letra de cambio en Ureña del Estado Táchira por la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo), con vencimiento en fecha 15 de diciembre de 2003, a la orden de Sara Lucía Durán Escalante, propietaria del Fondo de Comercio Comercializadora de Telas Jireh Textil, y que a pesar de encontrarse vencido el término estipulado para su pago, la deudora no ha pagado su capital ni los correspondientes intereses de mora a la rata del 1% mensual, no obstante las gestiones realizadas a fin de obtener el cumplimiento voluntario y extrajudicial de las obligaciones contraídas, por lo que demanda por Cobro de Bolívares, por vía de Intimación, a los ciudadanos Nohema Gómez y Eduardo Flores. Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y estimó la demanda en la cantidad de diecisiete millones doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 17.225.000, oo). Obran a los folios 4 al 10, los recaudos correspondientes.
A los folios 12 y 13, corre auto de admisión de la demanda de fecha 30 de junio de 2004, por el cual ordena intimar a los demandados y decreta la medida de embargo preventiva solicitada.
Al folio 18, corre diligencia suscrita por el abogado José Omar Sánchez Quiroz consignando copia fotostática del poder notariado que le fuera conferido por los demandados.
En fecha 30 de agosto de 2004, el apoderado de la parte demandada consigna escrito mediante el cual se opone al procedimiento de intimación. (Folio 24).
En fecha 06 de septiembre de 2004, el apoderado de los demandados, presenta escrito mediante el cual da contestación a la demanda y procede a reconvenir a la intimante, así mismo consigna recaudos en doce (12) folios útiles. (Folios 25 al 41).
El 13 de septiembre de 2004, el apoderado de los demandados abogado José Omar Sánchez Quiroz, consigna escrito ratificando la Contestación a la demanda y Reconvención. (folios 44 al 48).
En fecha 15 de septiembre de 2004, los abogados Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Henry José Parra Sánchez, suscriben diligencia mediante la cual solicitan a la Juez del Tribunal aquo homologue la transacción efectuada en el Cuaderno de medidas, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folios 49 al 54).
En el Cuaderno de Medidas, a los folios 6 y 7, corre acta de embargo preventivo de fecha 3 de agosto de 2004, realizada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, en la cual se llevó a cabo un acuerdo con el fin de que los bienes embargados no fueran entregados al Depositario Judicial, dejándose en guarda y custodia de la codemandada.
Obra a los folios 57 al 69, despacho de comisión relacionado con la intimación de los demandados, recibida por el aquo el 13 de octubre de 2004.
En fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión mediante la cual se imparte la homologación de Ley a la Transacción realizada y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y con respecto a la admisión de la reconvención planteada por el abogado José Omar Sánchez Quiroz, en fecha 06 de septiembre de 2004, la misma se niega por cuanto el tribunal aquo en ese mismo auto imparte la homologación de ley. (Folios 70 al 73).
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2004, el apoderado de los demandados, apela de la decisión anterior, la cual fue oída en ambos efectos por el aquo por auto de fecha 25 de octubre de 2004, remitiéndose original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, recibiéndose en esta alzada en fecha 1º de noviembre de 2004, dándosele entrada, curso de ley e inventario bajo el N˚ 1030 (folios 75 al 79).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, la Juez que suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento de la causa. (Folio 82).
En fecha 14 de diciembre de 2004, el apoderado de los demandados, consigna escrito contentivo de Informes. (Folios 83 y 84).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ en fecha 21 de octubre de 2004 contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual homologa la Transacción efectuada, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, en cuanto a la admisión de la Reconvención propuesta, niega la misma.
En la oportunidad procesal para presentar Informes, la parte apelante, realiza una relación de la controversia, concluyendo que el Tribunal a quo cometió errores al no pronunciarse sobre los escritos de oposición, contestación y reconvención, los cuales fueron presentados en tiempo hábil. Solicita se revise la sentencia que homologó la transacción que nunca hubo en la práctica de la medida de embargo.
Esta sentenciadora pasa a revisar si la actuación cumplida en el acto de embargo de fecha 03 de agosto de 2004 comporta una transacción.
En el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, el 03 de agosto de 2004, textualmente se lee:
…”Seguidamente el Tribunal DECLARA LEGALMENTE EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE los bienes muebles señalados por el accionante, ya identificados y se DECLARA consumada la desposesión jurídica de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil. En este estado se hace presente el ciudadano JAIME PÉREZ GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.209.705, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.212, domiciliado en Ureña, Estado Táchira, quien en este acto asiste a la ciudadana NOHEMA GÓMEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, en su carácter de parte demandada, quien solicita el derecho de palabra y cedida que le fue expone: “ A los fines de evitar que en este acto se lleve el Tribunal los bienes muebles embargados preventivamente, ofrezco pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 16.656.250,00) a la parte demandante, de los cuales hago entrega en este acto a las Apoderadas Actoras un cheque de gerencia, librado contra el Banco de Venezuela a favor de GLORIA DUARTE DE CASTIBLANCO, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), emitido con fecha de hoy y la cantidad restante para ser pagado en el lapso comprendido entre el día de mañana cuatro (04) de Agosto de 2004 y el quince (15) de Diciembre de 2004, con la opción de hacer pagos parciales durante dicho lapso en la medida de mis posibilidades, entendiéndose que para el día 15 de Diciembre de 2004, debo haber cancelado la totalidad de la deuda, efectuando los pagos correspondientes en la oficina de las Abogadas demandantes, ubicada en San Antonio del Táchira, en tal sentido, habiendo entregado en este acto la cantidad indicada, pido a la parte Demandante solicite al Tribunal que me sea conferida la guarda y custodia de los Bienes Muebles aquí embargados. Es todo”. De seguidas solicita el derecho de palabra la parte demandante, ya identificada y cedida que le fue expone: “Acepto el ofrecimiento que me ha hecho en este acto la parte demandada y declaro recibir el cheque de gerencia mencionado por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y solicito al Tribunal le acuerde la guarda y custodia de los bienes embargados en este acto a la ciudadana NOHEMA GÓMEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial. Es todo”. De seguidas el Tribunal, conforme a lo solicitado por la parte accionante, acuerda conferir la guarda y custodia de los bienes muebles embargados en este acto a la ciudadana NOHEMA GÓMEZ RODRÍGUEZ, ya identificada,…”. (Negrillas de quien sentencia).
A objeto de precisar los aspectos característicos de la transacción, es oportuna la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2003 en el Expediente N◦ 02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, la cual dejó sentado:
…” conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
“ La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que- previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”. (Negrillas de quien sentencia).
Por su parte, el autor Emilio Calvo Baca en su “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Ediciones Libra C.A., mayo de 2003, página 290, al referirse al artículo 256 hace el siguiente comentario:
“ Los efectos esenciales de la transacción son dos: El efecto extintivo y el efecto declarativo.
I. Efecto extintivo. Los Códigos Civil y de Procedimiento Civil establecen que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio objeto de la misma (CC. Art. 1.718 y CPC. Art. 255) y el Código de Procedimiento Civil agrega que la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (CPC. Art. 262).
II. Efecto declarativo. La transacción produce efectos declarativos respecto de los derechos sobre los cuales versa el litigio. …”.
De la revisión hecha al acta de embargo, y tomando en consideración las normas, jurisprudencia, y criterio doctrinal citados, esta juzgadora arriba a la conclusión de que la actuación de las partes contenida en el acta del 03 de agosto de 2004, no constituye una transacción, en primer lugar, por cuanto no reviste un contrato, tal y como lo define el artículo 1713 del Código Civil. En segundo lugar, es evidente que su intención no fue finiquitar el litigio pendiente entre ellas, puesto que el ofrecimiento hecho por la codemandada NOHEMA GÓMEZ en esa oportunidad, como expresamente lo señaló, fue a los fines de evitar que el Tribunal se llevara los bienes muebles embargados preventivamente; ciertamente, aceptado como fue tal ofrecimiento por la parte demandante, el Tribunal a petición de la misma, acordó conferir la guarda y custodia de los bienes muebles embargados a la ciudadana NOHEMA GÓMEZ RODRIGUEZ, manteniéndose la medida de embargo en toda su integridad. Si el querer de las partes hubiera sido poner fin al litigio, en ese mismo acto habrían dejado sin efecto el embargo o bien habrían supeditado el levantamiento de la medida al cumplimiento de las obligaciones por ellas asumidas, y finalmente, tal actuación no contiene efectos declarativos respecto de los derechos sobre los cuales se litiga (no hubo aceptación expresa de la deuda, no se declaró extinguida la misma etc.).
De todo lo anterior se colige que la actuación contenida en el embargo preventivo de fecha 03 de agosto de 2004 no puede enmarcarse en ninguno de los medios de autocomposición procesal previstos en nuestra legislación, no es una transacción, no pone fin al juicio y mucho menos puede aceptarse que tenga efectos de cosa juzgada, por lo que, el auto de fecha 13 de octubre de 2004 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que homologó tal actuación debe ser revocado. En virtud de tal revocatoria, el juez de la causa debe dictar auto admitiendo o negando la reconvención planteada. Todo lo cual, como de manera expresa y clara, se hará en la dispositiva.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el día 21 de octubre de 2004 por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2004.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en el auto de fecha 13 de octubre de 2004 que homologó la transacción realizada y negó la admisión de la reconvención planteada en virtud de la homologación impartida en ese mismo auto.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie respecto de la admisibilidad de la Reconvención propuesta.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1030, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (14) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 14 de marzo de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1030, siendo la una de la tarde (01:45 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF.A/JGOV/angie.
Exp. N° 1030.-
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