REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1093

En la solicitud de extensión de RÉGIMEN DE VISITAS interpuesta por el ciudadano DILKED RHODNEY QUINTERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.485, domiciliado en el Sector la Colina, bloque 19, apto: 01-02, Municipio Junín, San Cristóbal Estado Táchira, en su carácter de padre del niño CÉSAR MANUEL QUINTERO VERGARA, en contra de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA VERGARA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.302.170, domiciliada en la ciudad de Rubio del Estado Táchira, Sector Los Palones, calle 20, frente a la farmacia José Gregorio Hernández, segunda casa subiendo; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, con motivo de la apelación que fuera interpuesta en la presente causa, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2004, remitiéndose las copias fotostáticas certificadas señaladas por la abogada Iraima C. Alarcón.

I
ANTECEDENTES

Al folio 1 riela solicitud de Régimen de Visitas suscrita por el ciudadano Dilked Rhodney Quintero Villamizar, en donde expone: Que viene a solicitar un régimen de visitas para su hijo por parte de la ciudadana Yoleida Josefina Vergara Sánchez, alegando el padre que llevan seis (6) meses separados y desde entonces la madre no se lo deja ver; él lo llama por teléfono y no se lo pasan y por eso solicita el régimen de visitas para verlo cada 20 días porque el estudia en la Universidad del Zulia. Manifiesta que cada ocho días la abuela paterna María Dilia Villamizar puede verlo, ya que el padre por motivos de estudio se ausenta.
Al folio 2 cursa diligencia suscrita por la demandada, quien manifiesta que el tiempo de separación es de 8 meses y no 6 meses, que el padre ha tenido oportunidades y se le ha recibido para las visitas del niño así como llamadas telefónicas de él y sus familiares, y si en algunas oportunidades no ha sucedido es por ausencia del niño o porque él está durmiendo; que desea expresar los motivos por los cuales no acepta que el niño salga de su hogar, ya que el padre tiene problemas de conducta como la adicción al alcohol y las drogas, presentando conductas agresivas bajo el efecto de dichas sustancias de los cuales hay testigos, motivo por el cual se vió obligada a abandonar el hogar siendo maltratada física y psicológica y emocionalmente con su hijo; que el niño no recibe ningún beneficio monetario ni material por parte del padre; propone un régimen de visitas solo los días sábados de 2 a 4 de la tarde por parte del padre, siempre y cuando muestre una conducta que pueda ser ejemplo a su hijo y haciendo acto de presencia sin efectos de alcohol y las drogas, bajo el respeto que merece su hogar materno.
A los folios 3 al 7 cursa Informe Social de fecha 16 de diciembre de 2003 suscrito por la Trabajadora Social Nelsy Acevedo de Gómez.
Obra a los folios 8 al 11 Informe Psicológico suscrito por la Licenciada Odalis Elisa Ávila Escalante, Especialista en Asesoramiento y Consulta de Educación Familiar.
Cursa a los folios 12 al 17, decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala de Juicio Nº 05, de fecha 27 de abril de 2004, mediante la cual fija el siguiente régimen de visitas en beneficio de niño César Manuel Quintero Vergara para que comparta progresivamente con su progenitor Dilked Rhodney Quintero Villamizar: A.) En principio el padre compartirá con su hijo en el domicilio de la madre, de manera supervisada por algún miembro de la familia materna, los días domingo que se encuentre en el Estado, a partir de las 2 de la tarde hasta las 5 de la tarde, por un lapso de 6 meses o más; B.) Previo Informe Social practicado por este Tribunal, y recuperada la confianza de la madre, lo suficiente para que el niño pueda compartir fuera de su hogar con el padre, se establecerá el siguiente régimen de visitas; un fin de semana al mes, el niño compartirá con su progenitor en el hogar paterno, quien lo retirará el viernes a las 5 de la tarde y lo devolverá el domingo a las 5 de la tarde, en donde el padre ayudará a su hijo con las actividades escolares que le asignen; en las temporadas de Carnaval, el padre podrá disfrutar con su hijo toda la temporada; en la época de Semana Santa, disfrutará con la madre, el siguiente año será a la inversa; compartirá el día de la madre y el cumpleaños de la madre con la progenitora y el día del padre así como el cumpleaños del padre con el progenitor; durante el período de vacaciones escolares, el niño disfrutará a partir del 01 de septiembre hasta el 20 de septiembre con el padre y el resto de la temporada con la madre; en las fiestas decembrinas, el niño compartirá con el padre desde el día 23 de diciembre y hasta el día 26 de diciembre, y la madre compartirá con su hijo el resto de las fiestas; en el año venidero el padre disfrutará desde el 30 de diciembre hasta el 02 de enero, alternándose así cada año.
En segundo lugar, fijó a favor de la abuela paterna, ciudadana Dilia Villamizar, un régimen de visitas progresivo, en el cual la madre comenzará a llevar al niño a casa de su abuela por dos horas los días viernes o sábado en la tarde, quien durante ese corto tiempo, estará bajo la supervisión y única responsabilidad de la abuela paterna, y una vez verificada la conducta favorable del padre con el informe social que se realizará, la abuela paterna conjuntamente disfrutará con su hijo, en la forma en que se fijó anteriormente.
En fecha 10 de mayo de 2004 el demandante suscribe diligencia mediante la cual informa al tribunal que se trasladó desde Maracaibo para poder ver a su hijo, el cual le fue negado por su abuela y su madre con una actitud agresiva negando totalmente ver al niño (folio 18).
El 31 de mayo de 2004 la abuela paterna del niño suscribe diligencia mediante la cual manifiesta que el régimen de visita que le corresponde con su nieto, no se ha cumplido por parte de la madre quien desacata la orden de los Tribunales (folio 19).
A los folios 20 y 21 cursa diligencia suscrita por la ciudadana Nelly Esperanza Sánchez Durán, en su carácter de madre de la demandada, quien señala: que en el mes de junio no fue posible dar cumplimiento al régimen de visitas, alegando que el niño se encontraba con quebrantos de salud, igualmente solicita que el padre del niño presente constancias de no haber continuado consumiendo drogas y que no cumple con la obligación alimentaria a calidad.
Riela a los folios 23 al 26, Informe Social de fecha 17 de noviembre de 2004, realizado por la Auxiliar de Trabajo Social Carmen Haydee Chávez Daza.
En fecha 01 de diciembre de 2004, fue oído el niño César Manuel Quintero Vergara, quien expuso: “No quiero volver a visitar a mi papá ni a la familia de él, no quiero volver para ninguna parte que yo separa que él está o algunos de su familia, y no quiero porque mi papá me trata mal cuantas veces él quiera, en el colegio me grita feo, me castiga por no llevar el uniforme de deporte porque se me olvidó; una vez había una competencia yo me caí y por no llegar entre los primeros empezó gritarme maleta, y muchas cosas más es por lo que no quiero ver a mi papá de ninguna forma” (folio 27).
El 01 de diciembre de 2004, el padre del niño, estampa diligencia mediante la cual señala que es falso todo lo agregado por la madre del niño, que ya se rehabilitó, que no es drogadicto ni alcohólico, y solicita se amplíe el régimen de visitas, para poder compartir más tiempo con su hijo. (folio 28).
Obra a los folios 29 al 33, constancias consignadas por el solicitante de la aplicación del régimen de vistitas.
En fecha 13 de diciembre de 2004, la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de extensión del régimen de visitas formulado por el ciudadano Dilked Rhodney Quintero Villamizar en beneficio del niño César Manuel Quintero Vergara, fijando el siguiente régimen de visitas: A.) El padre buscará a su hijo en el domicilio de la madre, los días domingos a partir de las 8 de la mañana y lo regresará a las 5 de la tarde. B.) En las temporadas de Carnaval, el niño disfrutará un año con la madre y otro año con el padre al igual que en la temporada de Semana Santa, de forma alternada. C.) Compartirá el día de la madre y el cumpleaños de la misma con la progenitora y el día del padre, así como el cumpleaños del padre con el progenitor. D.) Durante el periodo de vacaciones escolares el niño disfrutará a partir del 01 de septiembre hasta el 30 de septiembre con el padre y el resto de la temporada con la madre. E.) En las fiestas decembrinas el niño compartirá con el padre desde el día 23 de diciembre y hasta el día 29 de diciembre, y la madre compartirá con su hijo el resto de las fiestas; en el año venidero el padre disfrutará desde el 30 de diciembre hasta el 10 de enero, alternándose así cada año. (folios 34 al 38).
En fecha 01 de febrero de 2005, la abogada Iraima C. Alarcón, mediante diligencia solicita se le expidan copias certificadas de los folios que en ella mencionan, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de febrero de 2005, siendo remitidos al Juzgado Superior Distribuidor, a los efectos de la apelación (folios 39 y 40).
En fecha 10 de febrero de 2005, es recibido en esta Alzada el legajo de copias fotostática certificadas, relativas a la extensión del régimen de visitas solicitado por el ciudadano Dilked Rhodney Quintero Villamizar, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente (folio 41).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA VERGARA SÁNCHEZ representada por la abogada IRAIMA ALARCÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Llegada la oportunidad fijada por esta Alzada para que la apelante formalizara su recurso conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareció la apelante ciudadana YOLEIDA JOSEFINA VERGARA SÁNCHEZ asistida por la abogada IRAIMA ALARCÓN, quien expuso:

“Acudimos a formalizar la apelación en la presente causa por cuanto se considera que la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 2004, se encuentra viciada, en el sentido de que los fundamentos tomados en cuenta para ampliar el régimen de visita no son los mismos que quedaron demostrados en el transcurso de la controversia; aparte de que la juzgadora no tomó en cuenta lo señalado en el Informe Social ni aun lo señalado por ella misma en sentencia del 27 de abril del 2004, cuando estableció un régimen de visitas provisional. Así quedó totalmente abierto el régimen de visita sin ninguna vigilancia con respecto al padre….En fecha 8 de octubre del 2002, mi representada acude para que tenga lugar el acto conciliatorio, se deja constancia de la inasistencia de la parte solicitante; por primera vez la señora Yoleida Josefina manifiesta al tribunal que el padre del niño tiene problemas de conducta como la adicción al alcohol y a las drogas lo que lo convierte en agresivo cuando se encuentra en el efecto de dichas sustancias, expone que hay testigos de lo que alega y dice que esa fue la causa por la que ella abandonó el hogar, debe verse que mi cliente siempre estuvo desasistida de defensa técnica pues nunca contó con la asistencia de abogado que la orientara en su causa….En tal sentido ciudadana juez, consigno en este acto denuncia en copia certificada que realizara mi cliente en fecha 18 de diciembre de 2001, es decir a más de 1 año de que se iniciara la presente causa, por ante el Consejo Estadal de La Mujer, donde denuncia los maltratos físicos y psicológicos por parte de su esposo y solicita separarse del hogar común por sentirse amenazada de muerte. En informe social que corre en este expediente se concluye que se recomienda que antes de establecer un régimen de visita, Padre, Madre e Hijo sean evaluados psicológicamente, a fin de que los primeros reciban orientación, que les enseñe a asumir la responsabilidad que le corresponde frente a su hijo; recomendación que no fue acatada por el tribunal de la causa pues los mismos nunca fueron sometidos a orientación psicológica, solo se realiza una simple evaluación psicológica que en informe corre a los folios 8, 9, 10 y 11 de este expediente. El especialista tratante sugiere que es conveniente establecer un período de 4 meses de visitas vigiladas para poder considerar un régimen más amplio, dice que el ciudadano Dilker Quintero reconoce los problemas de adicción que presentó y refiere haber recibido tratamiento Psicofarmacológico. Ciudadana Juez en el expediente no consta que el ciudadano en mención haya recibido tratamiento farmacológico con resultados positivos ordenado por el tribunal de la causa….es decir, que a pesar de que la madre siempre ha manifestado al tribunal que su temor a visitas no vigiladas es debido a la adicción del padre del niño… que en principio se dictó un régimen restringido y supervisado, por un lapso de 6 meses o más, y previo a un Informe Social practicado por el tribunal y recuperada la confianza de la madre, se establecería un régimen de visitas más amplio el cual quedó previamente establecido en la misma sentencia. Sin tomar en cuenta nada de lo que la ciudadana Juez en principio sabiamente decidió, sin Informe Social previo, y donde en 8 meses el padre solo cumplió 2 veces con el régimen de visita, con pruebas aportadas de la recuperación de sus drogas solo en fotocopias simples, amplía abierta e irrestrictamente el régimen a favor del solicitante en la sentencia apelada…antes de concluir debo informarle a este tribunal que el ciudadano solicitante nunca ha cumplido con pensión de alimentos para su hijo aun cuando el mismo declara en diligencia de fecha 1 de diciembre de 2004 que trabaja en la Unidad Educativa Estado Mérida, ubicada en la población de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, que le da clases a su hijo, y en oportunidades le ha vejado verbalmente frente a sus compañeros y lo expulsó en una oportunidad de la clase porque no llevaba las botas, tal como el niño lo manifiesta al folio 27 de esta apelación, cuestión esta que tampoco la juzgadora tomó en cuenta. Solicita se revoque por completo la decisión apelada, se deje la misma sin efecto, y se proceda a dictar nueva sentencia donde no se le otorgue el derecho a visita del padre del niño, en primer lugar y de conformidad a lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 8 ejusdem. Y a la abuela paterna, que sea ella misma quien inicie procedimiento independiente y aparte de solicitud de régimen de visita por cuanto ella si cumple con la obligación alimentaria del niño.”

Con fundamento en lo dicho por la apelante, esta Alzada previo análisis de las actas que integran el expediente observa lo siguiente:
Del folio 23 al 27 consta copia certificada del Informe Social presentado por la Auxiliar de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en relación con el niño César Manuel Quintero Vergara, del cual se evidencia :
“Valoración Social:
Se aprecia que el grupo familiar Quintero Vergara y Quintero Villamizar, es codependiente del problema que confronta el señor Rhodney, la abuela asume la responsabilidad del padre, la familia requiere de atención Psicológica Grupal a fin de afrontar el problema que confronta, el niño se siente identificado con su abuela paterna y no se ha fomentado la afinidad con el padre y este no cumple con el régimen de visitas sentenciado, la madre siente temor de que su hijo confronte la situación de su padre o que en la calle se lo digan. Césares un alumno sobresaliente en sus estudios.
Observaciones:
El niño cumple con e régimen de visitas establecido con la abuela, con el padre en dos oportunidades es que compartió y hasta el día de la visita no ha vuelto a cumplir con lo establecido lo ve en la Escuela donde el niño cursa estudios.
La madre no está de cuerdo en que se extienda el régimen de visita para que el niño pernote en el hogar paterno y que no salga de Rubio ya que rechaza la idea que el niño presencie conductas de embriaguez del padre en las reuniones familiares.
El grupo familiar requiere de asistencia psicológica ya que se aprecian afectados por la problemática que presenta el padre del niño y que asuman una actitud de responsabilidad sobre ello.” (Negrillas de la Sentenciadora)

Ahora bien, quien aquí decide pasa a analizar los alegatos hechos por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la formalización de la apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y observa lo siguiente: Señala la progenitora del niño César Manuel Quintero Vergara, que el padre el niño no dió cumplimiento con la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, mediante la cual se le fijaba un régimen de visitas supervisado por la madre del niño en virtud a los problemas de adicción que presentó el padre del niño y la desconfianza de la madre.
En relación a la extensión del régimen de visitas acordada por el aquo al padre del niño CÉSAR MANUEL QUINTERO VERGARA, ciudadano DILKED QUINTERO VILLAMIZAR, se evidencia que en ningún momento se tomó en cuenta el informe social hecho por la Auxiliar del Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual concluyó que “el grupo familiar requiere de asistencia psicológica ya que se aprecian afectados por la problemática que presenta el padre del niño y que asuman una actitud de responsabilidad sobre ello”.
Ahora bien en atención al interés superior del niño y del adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”, a manera ilustrativa, se señala a ambos progenitores del niño CÉSAR MANUEL QUINTERO VERGARA, que es su derecho el mantener relaciones personales con sus padres y el tener contacto directo con ellos en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados. No solo se trata del derecho del padre a visitarlo, sino también del derecho del hijo a ser visitado.
El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.
Señala el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“ El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”

En fecha 10 de junio del año 2004, se hizo presente por ante el aquo la ciudadana NELLY ESPERANZA SÁNCHEZ DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.008.937, abuela materna del niño quien entre otras cosas expuso:
“ Hoy vengo en representación de mi hija Yoleida Josefina Vergara Sánchez , quien es la citada en la fecha de hoy, ante la situación presentada por la abuela paterna del niño César Manuel Quintero Vergara, donde argumenta que la madre del niño no ha cumplido con el Régimen de Visitas en fechas anteriores…. no tomando en cuenta que Yoleida había venido al Tribunal a informarle y a ratificarle a la Doctora Milagros que íbamos a aceptar el Régimen de Visitas a partir del viernes 4 de junio llevando el niño en presencia de 2 testigos y luego de un Informe Médico, cuestión que la docta aceptó y recomendó, también quiero aclarar como abuela materna inmersa en este problema, que el día 10/05/2004, el señor Dilked Quintero padre del niño en ningún momento se presentó en mi hogar ni a buscarlos ni a verlo, puesto que ese día estuve todo el día en mi casa porque estaba enferma, y la madre del niño no estaba en la casa porque estaba trabajando, por eso niego enfáticamente que este señor se allá presentado en mi casa alegando una actitud grosera de mi parte….agradezco infinitamente a la doctora Milagros le sugiera a la abuela paterna del niño que en las horas de visitas no le haga interrogatorios ni pregunte nada acerca de ninguna de las 2 familias Quintero Villamizar y Vergara Sánchez, ya que eso desestabiliza el estado emocional y Psicológico del niño, perturbando el desenvolvimiento normal como un niño sano…”

Concatenando tal diligencia con el contenido del informe social ya citado, quien aquí decide concluye que efectivamente el padre del niño no ha dado cumplimiento con lo ordenado en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, por lo que mal puede solicitar ante el aquo extensión de un régimen de visitas cuando ni siquiera efectivamente ha dado cumplimiento con el régimen de visitas acordado en una primera decisión.
Al folio 27 riela declaración hecha ante la Juez por el niño César Manuel Quintero Vergara, venezolano, de siete años de edad, estudiante del segundo grado en la Unidad Educativa Estado Mérida en Rubio, quien expuso: “No quiero volver a visitar a mi papá ni a la familia de él, no quiero a volver para ninguna parte que yo sepa que él está o algunos de la familia, y no quiero porque mi papá me trata mal cuantas veces él quiera, en el Colegio me grita feo, me castiga por no llevar el uniforme de deportes porque se me olvidó; una vez había una competencia yo me caí y por no llegar entre los primeros empezó a gritarme maleta, y muchas cosas más es por lo que no quiero ver a mi papá de ninguna forma.”
Declaración que no fue tomada en cuenta por el aquo al momento de acordar la extensión al régimen de visitas solicitado por el padre del niño César Manuel Quintero Vergara, no obstante observa esta sentenciadora que efectivamente el niño con esta declaración expresa que no quiere estar con su señor padre, pero es obligación de los tribunales que conocen casos donde esté involucrado el interés primordial del niño o del adolescente, mediar y lograr que las partes lleguen a un eficaz entendimiento en beneficio tanto de la madre como del padre, aún cuando estos no hagan vida en común, el niño debe ser formado con la figura de ambos padres quienes son los que de alguna manera van a guiarlo, y de ellos va a depender el éxito de sus hijos.
En virtud de las anteriores consideraciones esta Alzada declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA VERGARA SÁNCHEZ representada por la abogada IRAIMA ALARCÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira quedando revocada la decisión apelada, asimismo, ordena la evaluación psicológica de los padres así como del niño a los fines de lograr la integración del grupo familiar aun cuando los padres del niño no hagan vida en común, y así se decide.




III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA VERGARA SÁNCHEZ representada por la abogada IRAIMA ALARCÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de extensión de régimen de visitas hecha por el ciudadano DILKED RHODNEY QUINTERO VILLAMIZAR para con su hijo CÉSAR MANUEL QUINTERO VERGARA.
TERCERO: Se mantiene el régimen de visitas estipulado en la sentencia de fecha 27 de de abril de 2004 dictada por la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el sentido de que en principio el padre compartirá con su hijo en el domicilio de la madre, de manera supervisada por algún miembro de la familia materna, los días domingo que el padre se encuentre en el Estado, a partir de las dos de la tarde (2:00 pm) hasta las cinco (5:00 pm) de la tarde de ese mismo día, por un lapso de seis meses o más; luego de lo cual, el padre podrá solicitar la extensión del régimen de visitas, y el a quo resolver lo conducente previo informe social realizado al efecto. Respecto de la abuela paterna, se mantiene lo establecido en la sentencia del 27 de abril de 2004 indicada.
CUARTO: Para el caso de solicitarse la extensión del régimen de visitas, deberá asimismo practicarse un estudio psicológico a los ciudadanos DILKED RHODNEY QUINTERO VILLAMIZAR y YOLEIDA JOSEFINA VERGARA SÁNCHEZ, en su condición de padres del niño CÉSAR MANUEL QUINTERO VERGARA, quien también deberá ser evaluado; a fin de que los progenitores reciban orientación que les enseñe a asumir la responsabilidad que les corresponde frente a su hijo y evitar situaciones conflictivas que puedan afectarlo, pues el niño tiene derecho a mantener comunicación con ambos grupos familiares.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1093, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha 11 de marzo de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1093, siendo la una de la tarde (1:00p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS




JLFdeA/JOV/gv.-
Exp. 1093.-