REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno de marzo de dos mil cinco.

195° y 146°

SOLICITANTE: Omaira Josefina Chacón de Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.301, domiciliada en San Juan de Colón, Estado Táchira, actuando en su carácter de madre de los niños Josnier Osmar Brito Chacón y Yonaiker Jossued Brito Chacón.
OBLIGADO: Jonathan Ramón Brito Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.343.452, domiciliado en San Juan de Colón, Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento de obligación alimentaria. (Apelación a decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de febrero de 2005).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Omaira Josefina Chacón de Brito, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de febrero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el aumento de pensión de alimentos incoado por la ciudadana Omaira Josefina Chacón de Brito, en contra del ciudadano Jonathan Ramón Brito Chacón, en beneficio de sus hijos Josnier Osmar y Yonaiker Jossued Brito Chacón, fijando como pensión de alimentos la cantidad de noventa y seis mil trescientos setenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 96.370,50) mensuales, que es el equivalente a un 30% de un salario mínimo urbano, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros bancaria respectiva. Además, fijó como bonificación especial en el mes de agosto la suma de doscientos noventa y ocho mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 298.478,50) y en el mes de diciembre fijó un 30% del monto de los aguinaldos que perciba el obligado.
Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 22 de febrero de 2005, acordó oír el recurso en un sólo efecto y remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 16).
En fecha 15 de marzo de 2005, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 19)
En fecha 18 de marzo de 2005, el ciudadano Jonathan Ramón Brito Chacón, presentó escrito en el que luego de hacer un resumen pormenorizado del asunto, manifestó que él era es padre responsable y que ha venido cumpliendo con todas las obligaciones para sus hijos. Que no está de acuerdo en lo solicitado por la madre de sus hijos en cuanto a las retenciones de bono vacacional, cesta ticket, bono fronterizo, gastos de medicina; manifestó que sus hijos gozan de seguro militar y que siempre está pendiente de ellos, por lo que solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Omaira Josefina Chacón de Brito. Consignó anexos varios. (Folios 20 al 81)
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2005, la abogada María Alejandra Chourio Sánchez, actuando como coapoderada judicial de la parte actora, solicitó que por cuanto el ciudadano Jonathan Ramón Brito recibe en la actualidad un ingreso mensual de Bs. 364.346,35 y puesto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé, a su decir, como obligación alimentaria un tercio 1/3 del salario mínimo urbano según los artículos 365 y siguientes, solicita que la pensión sea fijada en la cantidad de Bs. 109.303,90. Que se le fije el bono vacacional y los gastos de medicina en un 50%, el bono de útiles escolares, el bono de juguetes, la beca para los hijos estudiantes, la prima por hijos en su 100%. Que se ratifique la bonificación especial en el mes de agosto por la cantidad de Bs. 298.748,50 y en el mes de diciembre el 50% del monto de los aguinaldos que perciba el obligado en autos. Que los mencionados descuentos sean depositados en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0026-61-0010179253 a nombre de Omaira Josefina Chacón de Brito y no como lo acordó erróneamente la sentencia apelada. Por último solicitó que se inste al obligado para que consigne la partida de nacimiento del niño Yonaiker Jossued Brito Chacón ante la Comandancia General de la Guardia Nacional ya que en dicha institución sólo aparece registrado uno de los niños, correspondiéndole también al niño mencionado todos los beneficios percibidos por el obligado. (Folio 81)
De las actas que integran el expediente, cabe destacar lo siguiente:
En fecha 13 de septiembre de 2004, la ciudadana Omaira Josefina Chacón de Brito, otorgó poder apud-acta a la abogada María Alejandra Chourio Sánchez. (Folio 2)
A los folios 52 al 57, corre inserta decisión de fecha 6 de abril de 2004 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual fijó el monto de la obligación alimentaria que debe cumplir el ciudadano Jonathan Ramón Brito Chacón en beneficio de sus hijos Josnier Osmar y Yonaiker Jossued Brito Chacón, en la cantidad de Bs. 82.360,00 mensuales, quedando el obligado de autos comprometido a dotar de los útiles escolares y uniformes respectivos al niño Josnier Osmar Brito Chacón. Igualmente, mantuvo para el mes de diciembre la bonificación del 30% de los aguinaldos del obligado, destinada a cubrir los gastos de la temporada.
En fecha 17 de noviembre de 2004, la abogada María Alejandra Chourio Sánchez, en su carácter de apoderada de la parte solicitante presentó nuevamente solicitud de aumento de pensión alimentaria en el que manifestó lo siguiente: Que en fecha 06 de abril de 2004, el a quo dictó fallo en el cual fijó como pensión de alimentos para los hermanos Brito Chacón la cantidad de Bs. 82.360,00 mensuales. Que habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha del fallo, solicita revisión de aumento de la pensión de alimentos a la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, más el doble de dicha cantidad en la época escolar y navideña. Pidió, además, se ordene la retención del 50% de las prestaciones sociales del obligado y el 100% del bono vacacional, la prima de hijos, juguetes y el 50% de los gastos médicos, intereses caídos y descontados del fideicomiso y/o cualquier otro beneficio que disfrute Jonathan Ramón Brito Chacón. Igualmente, requirió que se oficie a la Comandancia General al Departamento de Bienestar Social, El Paraíso, Caracas, a los fines de que informe al Juzgado el salario del obligado. (Folios 3 y 4).
Al folio 5, corre inserto oficio N° CG-DS-DBS-DL-1497 de fecha 02 de diciembre de 2004, remitido por el Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional, en el cual en forma especificada se detalla el monto percibido por el ciudadano Jonathan Ramón Brito Chacón.
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente. (Folios 6 al 10)
Al folio 11, riela diligencia de fecha 17 de febrero de 2005, mediante la cual la ciudadana Omaira Josefina Chacón de Brito apeló de dicha determinación.



La Juez para decidir, observa:

La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Omaira Josefina Chacón de Brito, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos presentada por la ciudadana Omaira Josefina Chacón de Brito, contra el ciudadano Jonathan Ramón Brito Chacón, en beneficio de sus hijos Josnier Osmar y Yonaiker Jossued Brito Chacón, fijando la referida obligación alimentaria en la cantidad de noventa y seis mil trescientos setenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 96.370,50) mensuales, que es el equivalente a un 30% de un salario mínimo urbano, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros bancaria respectiva. Además, fijó como bonificación especial en el mes de agosto la suma de doscientos noventa y ocho mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 298.478,50) y en el mes diciembre fijó un 30% del monto de los aguinaldos que percibe el obligado.

La obligación alimentaria a favor de los hijos, está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula. Al efecto, el Código Civil, en su artículo 282 establece:
Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala
Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia.
La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.- (Resaltado propio)

Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la obligación alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Resaltado propio)
De las normas transcritas se desprende que el legislador estableció prioritariamente la responsabilidad de la familia para asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones compartidas respecto al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. De igual manera estableció el contenido de la obligación alimentaria, señalando que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario. Se observa entonces, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra de manera especial la referida obligación, no limitándose la pensión sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.
Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:
Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Tales elementos se contraen a las necesidades de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto, así como a la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, al examinar las actas procesales se observa al folio 5 oficio N° CG-CP-DSS-DBS-DL-1497 de fecha 02 de diciembre de 2004, emanado del Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional, en el cual informa al Tribunal de la causa que el obligado alimentario, ciudadano Jonathan Ramón Brito Chacón, devenga una remuneración mensual Bs. 540.877,00, a la que se le hacen deducciones por Bs. 176.530,65, percibiendo un monto neto de Bs. 364.346,35. Igualmente, que devenga un bono vacacional por un monto aproximado de Bs. 540.877,00 y Aguinaldos por Bs. 1.622.631,00 aproximadamente, evidenciándose de esta manera la capacidad económica del obligado. Conforme a lo expuesto esta alzada considera que, aún cuando es obligación de ambos padres contribuir en todo lo relacionado con el cuidado, desarrollo y educación de los hijos, respecto de los cuales tienen obligaciones compartidas; no obstante, en atención al principio del interés superior del niño y del adolescente que debe regir todas las decisiones con ellos relacionadas, dado el proceso inflacionario que sufre nuestro país que redunda en el alto costo de la vida, lo cual constituye un hecho notorio y tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, es procedente declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Omaira Josefina Chacón de Brito contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de febrero de 2005 y fijar la obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano Jonathan Ramón Brito Chacón, en beneficio de sus hijos Josnier Osmar y Yonaiker Jossued Brito Chacón, en la suma de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), mensuales, permaneciendo igual la bonificación especial fijada en dicha sentencia para los meses de agosto y de diciembre. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Omaira Josefina Chacón de Brito, mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2005.
SEGUNDO: Se fija la obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano Jonathan Ramón Brito Chacón a favor de sus hijos Josnier Osmar Brito Chacón y Yonaiker Jossued Brito Chacón, en la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00) mensuales. Queda fijada, además, una bonificación especial en el mes de agosto por la suma de doscientos noventa y ocho mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 298.748,50), y en el mes de diciembre, el 30% del monto de los aguinaldos percibidos por el obligado, para cubrir los gastos atinentes a dichas temporadas. Estas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros de BANFOANDES N° 0007-0026-61-0010179253 a nombre de la ciudadana Omaira Josefina Chacón de Brito.
TERCERO: Se ordena al obligado, ciudadano Jonathan Ramón Brito Chacón, consignar ante la Dirección de Seguridad Social, Comando de Personal de la Guardia Nacional, la partida de nacimiento del niño Yonaiker Jossued Brito Chacón, a lo fines legales consiguientes.
Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de febrero de 2005.
Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria.

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y diez minutos de la tarde (1.10 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5261