REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, treinta y uno de marzo de dos mil cinco.

194° y 146°

Mediante oficio N° 293 de fecha 03 de marzo de 2005 fueron recibidas, previa distribución, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2005 dictada por el mencionado Juzgado en el expediente N° 15579, nomenclatura interna de ese Despacho, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Jesús Oliver Colmenares Vanegas, asistido por el abogado en ejercicio Jesús María Colmenares Valero, contra: 1) el acto dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, de fecha 21 de octubre de 2004; 2) la norma establecida en el artículo 34 del REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE UNIVERSIDADES, dictado mediante Decreto N° 753 de fecha 14 de febrero de 1967 y 3) contra los artículos 1 y 2 del REGLAMENTO QUE REGULA LA PERMANENCIA DE LOS ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA.
La decisión apelada declaró desistida la referida acción de amparo constitucional, debido a la inasistencia de la parte presuntamente agraviada a la correspondiente audiencia oral y pública fijada para el día 14 de febrero de 2005, a la diez de la mañana.
Ahora bien, de la revisión de la solicitud de amparo se precisa que el acto presuntamente lesivo de los derechos constitucionales del accionante en forma directa, es el emanado del Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira de fecha 21 de octubre de 2004, ya que el mismo le impide, conforme lo indica el solicitante, formalizar su inscripción para cursar el segundo año de Derecho durante el año académico 2004-2005. Tal resolución constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado acto de autoridad, en virtud de que fue dictado por un ente creado bajo la forma de derecho privado, pero que presta un servicio consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como servicio público, cual es la educación. En este sentido, la Universidad Católica del Táchira es una persona jurídica dotada de autonomía y autarquía, por lo que tiene el poder de emanar actos válidos para el ordenamiento jurídico del Estado y tiene la facultad de dictar actos individuales constitutivos de situaciones jurídicas subjetivas, cuyo control, por su similitud con los actos administrativos, ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
El supuesto acto lesivo comunicado al accionante por el Secretario de la Universidad Católica del Táchira, mediante oficio N° CDS-007-2004-2005 de fecha 21 de octubre de 2004, corriente al folio 20, determinó lo siguiente:
…Omissis…
Razón por la cual el Consejo resolvió: “ Negar la solicitud formulada por el Bachiller Jesús Oliver Colmenares Vanegas, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.566.930 y del Expediente Estudiantil N° 31790, para formalizar en el año académico 2004-2005 su inscripción para cursar el segundo año de Derecho, en aplicación de lo establecido en el artículo 34 literal b del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades y en el artículo 2 del Reglamento que Regula la permanencia de los Estudiantes de la Universidad Católica del Táchira”

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido de los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
(Resaltados propios).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo contra el Instituto Politécnico Santiago Mariño, al referirse a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional prevista en dichas normas, estableció lo siguiente:
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
…omissis

C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Resaltado propio)
(Exp. 00-0779)

En la jurisprudencia anteriormente transcrita, se aprecia que la Sala Constitucional no dejó claramente establecido cuál es el Tribunal competente para conocer de la apelación contra las decisiones proferidas por los jueces de Primera Instancia en lo Civil, cuando hayan conocido de las solicitudes de amparo contra actos administrativos en virtud de no existir en la localidad donde ocurrieron los hechos denunciados como violatorios a los derechos constitucionales, un Tribunal Contencioso-Administrativo; refiriéndose únicamente, en el mismo caso, a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la cual señaló como competente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, el Dr. Rafael Chavero Gazdik, expone:
Por ello, creemos que lo más sano sería, sencillamente, seguir el mismo procedimiento general establecido en la Ley Orgánica de Amparo, esto es, tramitar un proceso de dos instancias, per5o en el cual se permita el ejecicio de la apelación del fallo, tal y como se dispone en el artículo 35 ejusdem. Con ello se respetarían los principios de celeridad y simplicidad del proceso y además se garantizaría el derecho a la defensa y del debido proceso de las partes.
En conclusión, en nuestro criterio, lo más recomendable sería que una vez que se dicte el fallo respectivo del juez de la localidad, se dejen transcurrir los tres (3) días correspondientes para el ejercicio de la apelación y una vez ejercida ésta o transcurrido dicho lapso, se envíe el expediente al juez que debía conocer en primera instancia para que conozca en apelación o consulta. Y, lógicamente, la decisión de éste último agotaría el proceso. (Resaltado propio).
(El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas 2001, pg. 83)

En orden a lo antes expuesto y acogiendo el criterio doctrinal transcrito, considera esta alzada que habiendo conocido en el caso de autos el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial como primera instancia, en virtud de no existir en la misma un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Superior es incompetente para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionante en amparo, correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Superior con competencia específica en la materia administrativa, vale decir, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Oliver Colmenares Vanegas, asistido por el abogado Jesús María Colmenares Valero, mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 2005 y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Remítase con oficio en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12.30 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp 5259