REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de marzo de dos mil cinco.
194° y 146°

SOLICITANTE: Ángel Custodio Niño Ortiz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.890.109, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.360, actuando por sus propios derechos.
MOTIVO: Regulación de competencia.

Llegaron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de la cual declinó la competencia en el presente interdicto de despojo incoado por el abogado Ángel Custodio Niño Ortiz, actuando por sus propios derechos, contra Lilia Calvo de Leal y José Ignacio Parra, en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 20 y 21)
En fecha 09 de marzo de 2004, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el curso de Ley correspondiente. (Folio 29).
De las actas que integran el expediente, se observa lo siguiente:
A los folios 1 al 3, corre inserta demanda intentada por el abogado Ángel Custodio Niño Ortiz, actuando por sus propios derechos como heredero de su causante Apolinar Chaparro Ardila, en contra de los ciudadanos Blanca Lilia Calvo de Leal y José Ignacio Parra, por interdicto de despojo.
A los folios 4 y 5, rielan actas de comparencia de las mismas partes intervinientes en este proceso, de fecha 07 de abril de 2004 y 8 de junio de 2004, por ante la Procuraduría Agraria Nacional del Estado Táchira.
Al folio 6, riela copia de documento otorgado por ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín el 17 de octubre de 1994, anotado bajo el N° 1054 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, mediante el cual Jairo Rincón Ramón y Deisy Esperanza Guillén Salas dan en venta al ciudadano Apolinar Chaparro Ardila, un inmueble ubicado en la Aldea La Legía, Caserío Granadillo, vía Alineadero, Municipio Junín del Estado Táchira.
En fecha 22 de septiembre de 2004, el Juzgado de la causa admite las pruebas promovidas por el actor. (Folio 7)
Al folio 8, corre inserto auto de fecha 30 de septiembre de 2004 dictado por el a quo, mediante el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por extemporáneas.
En fecha 29 de octubre de 2004, el Juzgado de la causa negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, por extemporánea. (Folio 9).
A los folios10 al 13, corre inserto el acto de posiciones juradas del ciudadano Ángel Custodio Niño Ortiz.
A los folios 14 al 19 corre inserto escrito de informes, presentado por el abogado Ángel Custodio Niño Ortiz, ante el Juzgado de la causa.
Luego de lo anterior aparece la decisión relacionada al comienzo de la presente.
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004, el abogado Ángel Custodio Niño Ortiz solicitó la regulación de competencia. (Folios 22 y 23)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la regulación de competencia planteada por el abogado Ángel Custodio Niño Ortiz, parte querellante en el expediente N° 15238 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el fallo proferido por dicho Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2004, mediante el cual se declaró incompetente por razón de la materia para conocer la causa y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la norma rectora para determinar la competencia por la materia se encuentra prevista en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
(Resaltado propio).

En la norma transcrita se consagra la llamada competencia objetiva atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es el petitum y la causa petendi, por lo que la misma se determina tomando en consideración el objeto mediato de la pretensión o naturaleza de la cuestión.
Así las cosas, considera esta alzada necesario determinar la naturaleza de la materia debatida en la querella interdictal contenida en el expediente N° 15238.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se aprecia que el bien inmueble objeto de la querella interdictal a que se contrae el referido expediente, consiste en una casa para habitación y mejoras agrícolas, construidas sobre un terreno ubicado en el sector La Esperanza, Alto de Alineadero, Municipio Junín del Estado Táchira.
Así mismo, se observan a los folios 4 y 5 actuaciones practicadas por la Procuraduría Agraria Regional del Estado Táchira, de fechas 07 de abril de 2004 y 08 de junio de 2004, con ocasión del conflicto existente entre el ciudadano Ángel Custodio Niño Ortiz y los ciudadanos José Ignacio Parra y Blanca Livia Calvo de Leal, con motivo de unas mejoras agrícolas fomentadas sobre el lote de terreno objeto de la querella interdictal.
De igual manera, se evidencia del auto de fecha 30 de septiembre de 2004 corriente al folio 8, que la Procuradora Agraria del Estado Táchira actuó en el expediente N° 15.238 en nombre y representación de la parte demandada, de lo cual se infiere el interés de dicho órgano en tal controversia.
Conforme a lo expuesto, esta alzada considera necesario puntualizar las normas que regulan la competencia de los juzgados de primera instancia agrarios, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la materia objeto de la querella interdictal.
Al respecto, los artículos 201 y 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, establecen:

Artículo 201. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 212. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. …
(Resaltados propios)

En las normas transcritas el legislador especial estableció en forma expresa la competencia de los tribunales agrarios, señalando que a los mismos les corresponde resolver todas las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de la actividad agraria.
Igualmente, el artículo 213 eiusdem dispone:
Artículo 213. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 322, de fecha 07 de marzo de 2001, expresó:
En el presente caso, ha sido debatida la competencia tanto del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, como la del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, caso en el cual esta Sala Político Administrativa siendo el único órgano jurisdiccional superior común a ambos, resulta competente para conocer la presente incidencia y así se declara.
Ahora bien, se evidencia que la acción interpuesta es una querella interdictal, acción ésta, que salvo lo dispuesto en leyes especiales, corresponde ser resuelta por los tribunales con competencia ordinaria en materia civil, de conformidad con el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 12 literal B de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece que el conocimiento de las acciones posesorias en materia agraria, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Agraria y en consecuencia ratione materiae corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia Agraria de la respectiva Circunscripción Judicial, resolver las apelaciones de las decisiones dictadas en primera instancia.
Así, dada la evidente naturaleza Agraria de la pretensión del accionante, en concordancia con los argumentos expuestos conlleva a la conclusión de que corresponde al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y decidir la apelación incoada contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, el 16 de septiembre de 1991. Así se declara.
(Expediente N° 13.760).

Conforme a lo expuesto, dada la eminente naturaleza agraria de la materia debatida en la querella interdictal tramitada en el expediente N° 15238, es forzoso para quien decide concluir que el tribunal competente para conocer de dicha causa es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
En orden a las anteriores consideraciones, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO CORRESPONDE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog, Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12: 30 p.m.), previas las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5258