REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de marzo de dos mil cinco.

194° y 146°

SOLICITANTE: Belkys María Bros, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.753, domiciliada en la calle 7 con carrera 19 N° 6-95 del Barrio Lourdes, San Cristóbal, Estado Táchira, en beneficio de su hija María Gabriela Torres Bros.
ABOGADA
ASISTENTE: Solange Arias Durán, actuando como Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
OBLIGADO: Gerardo Darío Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.666.868, militar activo, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento de pensión de alimentos. (Apelación a decisión de fecha 26 de enero de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Gerardo Darío Gómez, en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de enero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Belkys María Bros, en contra de Gerardo Darío Gómez, en beneficio de su hija María Gabriela Torres Bros, y acordó fijarla en la cantidad de Bs.162.438, 50 mensuales, que es el equivalente al 25% del neto a cobrar por el obligado; así mismo, estableció para los meses de septiembre y diciembre como cuotas extraordinarias el doble de dicha cantidad, por concepto de gastos escolares y navideños. (fls. 62 al 64)
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Belkys María Bros en fecha 11 de noviembre de 2004, solicitó al ciudadano Gerardo Darío Torres, aumento de la obligación alimentaria establecida en favor de su hija María Gabriela Torres Bros, a la suma de Bs.200.000, 00 mensuales, más una cantidad extraordinaria de Bs. 400.000,00, para los meses de septiembre y de diciembre de cada año. Fundamenta su solicitud en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó fotocopia de la partida de nacimiento de la niña María Gabriela Torres Bros. (fls. 2 al 3)
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, el juzgado de la causa admitió la solicitud, ordenó la citación del obligado a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes y en caso de no lograrse la misma, para que dé contestación a la demanda, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. (f. 8)
En fecha 30 de noviembre de 2004, la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitió oficio Nº J4- 3168-2004 al Director de Recursos Humanos del Hospital Militar de San Cristóbal, para que informe sobre el ingreso mensual que percibe el ciudadano Gerardo Darío Torres. (f. 11)
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004, el Alguacil del a quo consignó boleta de citación del ciudadano Gerardo Darío Torres. (fls. 12 y 13)
En fecha 13 de diciembre de 2004, tuvo lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos Gerardo Darío Torres y Belkys María Bros. No llegando éstos a ningún acuerdo, se instó al demandado a dar contestación a la demanda. (f. 17)
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2004, el obligado Gerardo Darío Torres dió contestación a la demanda, en la que rechazó, negó y contradijó tantos en los hechos como en el derecho cada uno de los argumentos establecidos en el escrito de solicitud de aumento de pensión de alimentos. Adujo, que no entiende el motivo de tal solicitud realizada por ante esta Sala N° 4, dado a que existe una causa previa por pensión alimentaria por ante la Sala de Juicio N° 3, donde le están descontando la cantidad de Bs. 50.000,00 por dicho concepto, a favor de su hija María Gabriela Torres Bros. Manifestó su imposibilidad de darle a su hija aumento de pensión, debido a que no ha tenido aumento de sueldo, que se le hace difícil ya que actualmente tiene una unión matrimonial con la ciudadana Aleyda Beatriz Ibarra Depablos y dos hijos de nombres Gerardo Antonio Torres Ibarra de 15 años de edad y Rubén Darío Torres Ibarra de 8 años de edad, con quienes tiene obligación de alimentos, que también debe cubrir los gastos de los servicios públicos de su hogar, un préstamo ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional. Que, además, sostiene económicamente en alimento, medicina y tratamientos médicos a su señora madre Yda María Torres Torres, dado que él es único hijo y que todos dependen de él. Por último, señaló que no persigue eludir su responsabilidad, y en aras de garantizar una pensión de alimentos adecuada para su hija María Gabriela Torres Bros, una vez que él reciba aumento de sueldo, en igual medida puede acordar el aumento racional de la misma. Solicitó que se desestime y sea declarada sin lugar la presente acción. Anexó partidas de nacimiento de sus hijos Gerardo Antonio y Rubén Darío Torres Ibarra, acta de matrimonio N° 218, relaciones de gastos mensuales, planilla de liquidación de haberes, recibos de servicios públicos y recibos de otros gastos. (fls. 18 al 41)
En fecha 16 de diciembre de 2004, la ciudadana Belkys María Bros, agregó al expediente recaudos varios consistentes en su mayoría en facturas de gastos.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2005, el ciudadano Gerardo Darío Torres apeló de la sentencia de fecha 26 de enero de 2005 dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 72)
Por auto de fecha 14 de febrero de 2005, el a quo oye la apelación interpuesta por el ciudadano Gerardo Darío Torres en un sólo efecto y ordena remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor para los fines legales consiguientes. (f. 73)
En fecha 04 de marzo de 2004, son recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal como consta en nota de Secretaría y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f.ls. 74 y 75)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta en fecha 03 de febrero de 2005, por el ciudadano Gerardo Darío Torres en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2005 por la Juez Unipersonal Nº 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria interpuesta por Belkys María Bros en contra del ciudadano Gerardo Darío Torres, a favor de su hija María Gabriela Torres Bros y aumentó la referida obligación a la suma de Bs. 162.438,50 mensuales, que es lo equivalente al 25% del neto a cobrar por el obligado. Igualmente, fijó dos cuotas extraordinarias al doble de la cantidad fijada para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos por útiles escolares y navideños y, de conformidad con lo establecido en le artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció el ajuste automático del monto fijado de obligación alimentaria, para lo cual, el cálculo se hará cada seis meses tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Dentro del marco indicado, esta alzada considera necesario puntualizar lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la obligación alimentaria, así:
El Código Civil, en su artículo 282, establece:
Artículo282.-El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Igualmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa lo siguiente:
Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Resaltado propio).


Asimismo, la referida Ley contempla lo siguiente:
Artículo 365.- Contenido.- La obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...


De las normas transcritas se desprende que el legislador estableció prioritariamente la responsabilidad de la familia para asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones compartidas respecto al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. De igual manera estableció el contenido de la obligación alimentaria señalando que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario. Se observa entonces, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra de manera especial la referida obligación, no limitándose la pensión sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.
Igualmente, el legislador indica en el artículo 369 eiusdem, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la obligación alimentaria, así:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. ...

De la lectura de dicha norma, se desprende que son dos los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador al fijar la obligación alimentaria: La necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, del examen detenido de las actas del expediente se evidencia lo siguiente:
a) Al folio 3, partida de nacimiento Nº 249, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, correspondiente a la niña María Gabriela Torres Bros, de la cual se constata el nexo de filiación existente entre la referida niña y sus padres Belkys María Bros y Gerardo Darío Torres.
b) Al folio 25 y su vuelto, riela planilla de liquidación de haberes expedido por el Ministerio de la Defensa, Ejército, del cual se evidencia que el ciudadano Gerardo Darío Torres devenga un sueldo mensual de Bs. 810.066,00 al cual le realizan deducciones por la suma de Bs. 160.312,00 quedando un saldo neto a cobrar de Bs. 649.754,00. Entre las deducciones se encuentra la pensión de alimentos por Bs. 50.000,00 de la niña María Gabriela Torres Bros.
c) A los folios 21 y 22, rielan partidas de nacimiento de los niños Gerardo Antonio Torres Ibarra y Rubén Darío Torres Ibarra, de las cuales se evidencia que los mismos son hijos del obligado Gerardo Darío Torres, es decir, que tienen también derecho a ser atendidos por su padre, en todas sus necesidades vitales.

De todo lo expuesto, puede concluirse que ambos padres deben contribuir al sostenimiento y desarrollo de su hija, María Gabriela Torres Bros y que el obligado Gerardo Darío Torres tiene un hogar y otros hijos a quienes debe igual protección.
Así las cosas, en atención al principio del interés superior del niño y del adolescente que rige todas la decisiones que deban tomarse en los asuntos que a los mismos se refieran, esta alzada considera que siendo un hecho cierto y notorio el proceso inflacionario que sufre nuestro país y el alza en el costo de la vida, pero tomando en cuenta también la capacidad económica del obligado y las demás obligaciones que éste debe cumplir, es procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Gerardo Darío Torres y fijar la obligación alimentaria que éste debe pagar a favor de su hija María Gabriela Torres Bros, en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) mensuales y una cantidad igual adicional a dicha suma, para los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y gastos decembrinos. Igualmente, se establece el ajuste automático del monto fijado por obligación alimentaria, cuyo cálculo debe hacerse anualmente tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Gerardo Darío Torres, mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2005.
SEGUNDO: Fija la obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano Gerardo Darío Torres, en beneficio de la niña María Gabriela Torres Bros, en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales. Igualmente, el mencionado ciudadano deberá pagar una cantidad igual adicional a dicha suma, para los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y gastos decembrinos. Así mismo, se establece el ajuste automático del monto fijado por obligación alimentaria, cuyo cálculo debe hacerse anualmente tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
Queda así MODIFICADA la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de enero de 2005.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo la una y diez (1:10 p.m.) minutos de la tarde, previas las formalidades de Ley y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5255