REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: Isabel Teresa González de Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.034.433, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: André Osmani Venegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.436.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 N° 5-43, sector Catedral, frente a la Plaza Urdaneta, oficina N° 1, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: Nelson Enrique Lozada Pérez y Yasmina Manzo de Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.642.777 y V-4.267.581, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
APODERADOS: De Yasmina Manzo de Salas, los abogados Luis Emiro
Pérez Navarro y Marianella del Carmen Matheus Zerpa,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.698 y 48.814,
en su orden.

MOTIVO: Nulidad de documento de venta. (Apelación a decisión de fecha 16 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2004, por el abogado André Osmani Venegas, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de enero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana Isabel Teresa González Sánchez en contra de los ciudadanos Nelson Enrique Lozada Pérez y Yasmina Manzo de Salas por nulidad de documento de venta.
Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 27 de febrero de 2004, acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 149)
En fecha 04 de marzo de 2004, se le dió entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente. (Folio 152)
En fecha 06 de abril de 2004, el abogado André Osmani Venegas Chacón, apoderado de la parte demandante presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual manifestó lo siguiente: Que de la actas que conforman el expediente, al folio 6 corre inserta la copia certificada del acta de matrimonio Nº 164, en la cual se demuestra que su poderdante y el codemandado Nelson Enrique Lozada Pérez, estaban casados desde el 06 de junio de 1979, es decir, el vendedor en el contrato de venta cuya nulidad se solicita, es casado,. Que el único inmueble que tienen en propiedad los esposos González Lozada es el que fue objeto de tal contrato, inmueble este que siempre les ha servido como su única vivienda, junto a sus tres (3) hijos, de los cuales se probó su existencia mediante la consignación de las respectivas partidas de nacimiento, las cuales no fueron valoradas por la Juez. Argumentó el exponente, que es imposible que la codemandada Yasmina Manzo de Salas, no se hubiera percatado de la presencia de estas personas al momento de examinar la casa, antes de realizar el contrato de compra-venta. Que al negar la codemandada Yasmina Manzo de Salas que conocía que el vendedor Nelson Enrique Lozada Pérez era casado, está mintiendo. Que de la declaración del ciudadano Narciso Alberto Rosales Cueva, corriente a los folios 94 al 96, quien se presentó como testigo en el juicio que por incumplimiento de contrato sostuvieron los mencionados ciudadanos Yasmina Manzo de Salas y Nelson Enrique Lozada Pérez en el año 1975, quedó evidenciado que la compradora conocía perfectamente el estado civil del vendedor, es decir, que este era casado para el momento en que celebraron el contrato de venta con arras, lo cual complementa el último supuesto que faltaba según la Juez de Primera Instancia, para comprobar la nulidad del mismo. Por último señaló, que aún cuando se le diera validez a dicho contrato, su mandante debe mantener en su totalidad los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble, ya que su esposo sólo vendió los derechos y acciones que le pertenecían a él sobre el inmueble objeto del litigio. (Folios 153 al 155)
En fecha 06 de abril de 2004, la Juez Temporal dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes. (Folio 157)
En fecha 22 de abril de 2004, la Juez Temporal dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 158)
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Isabel Teresa González Lozada, asistida por el abogado André Osmani Venegas, demandó a los ciudadanos Nelson Enrique Lozada Pérez y Yasmina Manzo de Salas, por nulidad de documento de venta. Manifestó en su libelo lo siguiente: Que es la legítima esposa del ciudadano Nelson Enrique Lozada Pérez, tal como consta de acta de matrimonio Nº 164, de la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, desde el 6 de junio de 1979. Que su cónyuge celebró un contrato de compra-venta con arras, con la ciudadana Yasmina Manzo de Salas, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 12 de noviembre de 1993, inserto bajo el N° 58, Tomo 341 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contrato que celebró durante su unión matrimonial. Que es el caso, que su esposo entraba y salía de la casa con la compradora, conociendo ésta que ella era la esposa del vendedor y por ende, copropietaria del inmueble. Que la abogada que redactó el documento obvió la situación del estado civil de su cónyuge, quien para la firma del mismo utilizó una cédula de soltero. Que con el tiempo, su esposo interpuso una demanda en contra de la ciudadana Yasmina Manzo de Salas, juicio al que jamás fue llamada a pesar de que en el correspondiente expediente Nº 26682, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, aparecería el estado civil de Nelson Lozada Pérez como casado, lo cual demostraba que ella también era propietaria del inmueble objeto de esa acción. Argumentó, que el inmueble vendido a la ciudadana Yasmina Manzo de Salas, fue adquirido por su cónyuge, en su mayor parte, durante su unión conyugal, tal como consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, de fecha 26 de marzo de 1992, inscrito bajo el N° 49, Tomo 68, Protocolo Primero; del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 59, Tomo III, de fecha 26 de abril de 1993 e igualmente por herencia de sus padres, según Certificado de Liberación Fiscal, allí indicado. Que, en consecuencia, era necesario su consentimiento para la venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, por lo que demanda a los ciudadanos Nelson Enrique Lozada Pérez y Yasmina Manzo de Salas, para que
anulen voluntariamente el contrato de compra-venta con arras convenido entre ellos, en su defecto, sea declarada por el Tribunal la nulidad de tal documento de venta. Fundamentó su acción en los artículos 142, 168, 170 y 1.141 del Código Civil. Solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida innominada en el sentido de suspender la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. Estimó la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). (Folios 1 al 19)
En fecha 20 de abril de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos Nelson Enrique Lozada Pérez y Yasmina Manzo de Salas. (Folio 20)
En fecha 22 de abril de 1998, la ciudadana Isabel Teresa González Lozada, asistida por el abogado André Osmani Venegas, consignó ante el Juzgado de la causa, copia fotostática certificada de la decisión dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08 de diciembre de 1997, correspondiente a la causa incoada por Nelson Enrique Lozada Pérez contra Yasmina Manzo de Salas. (Folios 21 al 33)
En fecha 15 de mayo de 1998, el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de la citación del ciudadano Nelson Enrique Lozada Pérez. (Folio 35)
En fecha 18 de mayo de 1998, el Alguacil del a quo, dejó constancia de que le entregó la compulsa de citación a la ciudadana Yasmina Manzo de Salas. (Folio 37)
En fecha 19 de mayo de 1998, la demandante, asistida de abogado, solicitó el libramiento de boleta de notificación a la ciudadana Yasmina Manzo de Salas, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 1998, la Juez Provisoria Aura Rosa Ontiveros de Marrero se inhibió de seguir conociendo la causa. (Folio 39 al 42)
En fecha 17 de junio de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dió entrada al expediente y se abocó al conocimiento del mismo. (Folio 42)
En fecha 30 de junio de 1998, el Juzgado de la causa, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Yasmina Manzo de Salas, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil. (vuelto del folio 43), lo cual fue cumplido en fecha 15 de julio de 1998 (vuelto del folio 46).
En fecha 15 de julio de 1998, la ciudadana Isabel Teresa González de Lozada, confirió poder apud-acta al abogado André Osmani Venegas Chacón. (Folio 46)
En fecha 13 de agosto de 1998, la ciudadana Yasmina Josefina Manzo de Salas, asistida por los abogados Luis Emiro Pérez Navarro y Marianella del Carmen Matheus Zerpa, dió contestación a la demanda en los siguientes términos: Que en fecha 12 de noviembre de 1993, su representada celebró con el ciudadano Nelson Enrique Lozada Pérez, cónyuge de la hoy actora, un contrato de compra venta con arras, sobre el inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 14 y 15, Nº 14-50 de Barrio Obrero. Alegó que en fecha 21 de abril de 1995, el mencionado ciudadano la demandó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por un supuesto incumplimiento de contrato. Posteriormente, el referido Juzgado en fecha 11 de abril de 1996, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Nelson Enrique Lozada Pérez en contra de la hoy nuevamente demandada Yasmina Manzo de Salas e igualmente, ordenó cumplir con el contrato de compra-venta con arras. Continuó manifestando la codemandada que apelada dicha determinación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de diciembre de 1997, confirmó la decisión dictada por el Juzgado de la causa. Afirmó que a élla el ciudadano Nelson Enrique Lozada Pérez jamás le informó que su estado civil era casado. Que, además, ella no podía saberlo, ya que en todo momento, cuando se celebró el contrato de compra-venta con arras por ante la Notaría, él presentó la cédula de soltero. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda intentada por la ciudadana Isabel Teresa González de Lozada y se condene a la misma a resarcir los daños y perjuicios causados en su contra, los cuales estimó en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). (47 al 50)
En fecha 13 de agosto de 1998, la ciudadana Yasmina Josefina Manzo de Salas confirió poder apud-acta a los abogados Luis Emiro Pérez Navarro y Marianella del Carmen Matheus Zerpa. (Folio 51)
Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 1998, el abogado Luis Emiro Pérez Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasmina Manzo de Salas, promovió pruebas. (Folios 80 al 111)
En fecha 07 de octubre de 1998, el apoderado de la parte actora promovió pruebas. (Folios 112 y 113)
En fecha 08 de octubre de 1998, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 114).
En fecha 18 de julio de 2000, la Juez Provisoria Gladys Cañas Serrano, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 125)
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente.

La Juez para decidir, observa:

El asunto sometido al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el representante de la parte demandante, abogado André Osmani Venegas Chacón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de enero del 2004, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Isabel Teresa González Sánchez en contra de los ciudadanos Nelson Enrique Lozada Pérez y Yasmina Manzo de Salas, por nulidad de contrato de venta con arras y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante.
Solicita la parte demandante, que se declare la nulidad del contrato de compraventa con arras, celebrado sin su consentimiento, entre su cónyuge Nelson Enrique Lozada Pérez y la ciudadana Yasmina Manzo de Salas, codemandados en el presente juicio, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 12 de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 58, Tomo 341 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, en virtud de que el inmueble a que el mismo se contrae fue adquirido por su cónyuge en su mayor parte durante su unión conyugal y al no constar su consentimiento, dicho contrato se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil.
Por su parte, la codemandada Yasmina Manzo de Salas, aduce que, efectivamente, en la fecha antes indicada, celebró con el ciudadano Nelson Enrique Lozada Pérez, cónyuge de la actora, un contrato de compraventa con arras, mediante el cual adquirió un inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 14 y 15, signado con los Nos. 14-50 y 14-54 de Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira. Que en ningún momento el mencionado ciudadano le participó que era casado, más aún, al momento de la firma del contrato presentó ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, una cédula de identidad donde figura su estado civil como soltero. Que aún cuando pagó la totalidad del precio convenido, aún no está en posesión del inmueble que de buena fe adquirió.
Circunscrita como ha quedado la litis pasa esta juzgadora a efectuar el análisis de las pruebas traídas a los autos por las partes, teniendo en cuenta el principio procesal de comunidad de la prueba.
A.- Pruebas de la parte demandante:
1.- A los folios 4 al 5, copia certificada del contrato de venta con arras, cuya nulidad se pide, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el N° 58, Tomo 341, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 12 de noviembre de 1993 el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que los ciudadanos Nelson Enrique Lozada Pérez y Yasmina Manzo de Salas, celebraron un contrato de venta con arras, en el que quedó plasmado lo siguiente:
Yo, NELSON ENRIQUE LOZADA PÉREZ, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.642.772 y hábil, quien a los efectos de este documento de ARRAS se denominará el vendedor, declaro: Que he convenido en venderle un inmueble de mi propiedad a la ciudadana YASMIN MANZO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, portadora de la cédula de identidad N° V-4.267.581, de éste domicilio, respectivamente y hábil y quien a los efectos anteriores se denominará LA COMPRADORA y así por medio del presente documento declaramos: PRIMERO: El Vendedor (sic) da en venta a La Compradora (sic) de (sic) un inmueble consistente en una casa para habitación. … ubicada sobre terrenos ejidos o propiedad de Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, en la carrera 19, entre calles 14 y 15, signada con el No. 14-56 y 14-54, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. … Lo que aquí se vende son todos los derechos y acciones, que me corresponden y pueda corresponder sobre dicho inmueble.- Adquirido por herencia de mis padres CARLOS RAMON LOZADA RAMIREZ y MARIA VICENTA PEREZ VIUDA DE LOZADA, según planilla Sucesoral (sic) No. 400, de fecha 13 de Junio de 1.978 y Planilla (sic) 288 de fecha 20 de Septiembre (sic) de 1.985 y por documento registrado ante la Oficina del Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 49, tomo 36, Protocolo I, de fecha 26 de Marzo (sic) de 1.992 y por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el Nro. 59, tomo III, de fecha 26 de Abril (sic) de 1.993.- SEGUNDO: La Compradora (sic) se compromete en adquirir dicho inmueble anteriormente descrito y en las condiciones señaladas en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: A.- Entregan en este acto en calidad de ARRAS la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000) en dinero en efectivo.- B.- y el resto la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 850.000,oo) serán entregados en el término de tres (3) meses contados a partir de la autenticación de éste (sic) documento.- Este plazo que (sic) podrá ser prorrogado de mutuo acuerdo por las partes siempre que lo hagan por escrito.- En caso de que algunas (sic) de las partes, no cumpla lo pactado se tendrá por rescindida la Compra-venta (sic) y el vendedor, no devolverá las ARRAS recibidas a La (sic) Compradora (sic) si este (sic) es quien incumple, cumpliendo con lo que dispone el último aparte del artículo 1.263 del Código Civil.

De igual forma se desprende de la correspondiente nota de autenticación, específicamente en el folio 5, línea N° 1, que el ciudadano Nelson Enrique Lozada Pérez, se identificó al momento de la firma del mencionado contrato, como de estado civil soltero.
2.- A los folios14 al 16, copia certificada de documento de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 26 de abril de 1993, bajo el Nº 59, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones. Dicho documento se valora de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que el ciudadano Nelson Enrique Lozada Pérez, adquirió todos los derechos y acciones que poseía la ciudadana Elena Pérez de Chacón sobre el inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada sobre terreno ejido en la carrera 19, entre calles 14 y 15, signada con el Nº 14-56 y 14-54, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, es decir, el mismo inmueble a que se contrae el contrato cuya nulidad se solicita, y que dicha adquisición la hizo dentro de la comunidad conyugal.
3.- Copia certificada inserta a los folios 17 al 19, de la adjudicación de los derechos y acciones sobre el inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 53, Tomo 03, Protocolo Primero de fecha 24 de abril de 1951, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial le hiciera al ciudadano NELSON ENRIQUE LOZADA PÉREZ, correspondiente al expediente 8814 de la nomenclatura interna de ese Tribunal. Dicha instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que el mencionado Juzgado adjudicó en plena propiedad al ciudadano Nelson Enrique Lozada Pérez, los derechos y acciones que les correspondían a los ciudadanos Rosa Julia Pérez y Luis Alberto Pérez, sobre el inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada sobre terreno ejido en la carrera 19, Nº 14-59, Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira.


4.- Copia certificada del convenimiento realizado por los ciudadanos Nelson Lozada y los hermanos Ramón María Lozada Contreras, Alix Ramona Lozada Contreras, Blanca Beatriz Lozada Contreras, Aura María Lozada Contreras, y la ciudadana María del Carmen Lozada De Freitas, debidamente homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 26 de marzo de 1992, bajo el N° 49, Tomo 36, Protocolo Primero. Dicho instrumento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y de su texto se evidencia que en fecha 1° de noviembre de 1999, los mencionados ciudadanos convinieron en darle a Nelson Enrique Lozada Pérez, la propiedad de todos los derechos y acciones que les correspondían en el inmueble antes referido por lo que dichos derechos y acciones forman parte de la comunidad conyugal existente entre el adquirente y la demandante Isabel Teresa González de Lozada.
5.- Al folio 6 y su vuelto, copia certificada del acta de matrimonio N° 164, expedida por el Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual se valora conforme a lo estipulado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. De la misma se evidencia el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Nelson Enrique Lozada Pérez e Isabel Teresa González Sánchez, en fecha 6 de junio de 1979.
6.- Al folio 7, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Reina Isabel Lozada González.
7.- Al folio 08, copia certificada de la partida de nacimiento, del ciudadano Yorman Enrique Lozada González.
8.- Al folio 9 copia cerificada del acta de nacimiento del ciudadano Hornvy Nelson Lozada González.
Tales partidas de nacimiento, a que se refieren los numerales 6, 7 y 8 antes indicados, no reciben valoración por no aportar nada a la solución de la litis planteada.
9.- Confesión ficta del ciudadano Nelson Enrique Lozada Pérez:
Al respecto, esta alzada evidencia que en cuanto al codemandado Nelson Enrique Lozada Pérez se encuentran demostrados los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en virtud de la naturaleza declarativa de la presente acción, que envuelve también a la codemandada de autos, tal circunstancia no es determinante en este fallo.
10.- Escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de octubre de 1995 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los folios 34 al 35 del expediente signado con el N° 26682.
11.- Copia certificada del folio 92 y su vuelto perteneciente al expediente 26682 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se declara desierto el acto para rendir declaración como testigo, de la ciudadana Isabel Teresa González de Lozada, por parte del Juzgado de Distrito.
12.- Copia certificada del poder otorgado a la abogada Belkis Carrero por el ciudadano Nelson Enrique Lozada Pérez, signado con el folio 53, en la causa signada con el N° 26682, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
13.- Copia certificada del folio 96 y vuelto del mencionado expediente N° 26682, el cual contiene la declaración como testigo rendida por el ciudadano Narciso Rosales C.
14.- Copia del folio 98 y vuelto del mismo expediente N° 26682, el cual contiene la declaración como testigo rendida por Gustavo Enrique Jiménez V.
15.- Copia del folio 105 y vuelto del tantas veces citado expediente N° 26682, el cual contiene la declaración como testigo rendida por la ciudadana Anastacia del Socorro Roa Duque.
16.- Copia de los folios 179, 180, 181 y vuelto del expediente N° 26682.
Evidencia esta alzada que las pruebas a que se hace referencia en los numerales 10 al 16, antes señalados, corresponden al expediente 26682 de la nomenclatura interna de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales corren en copia certificada agregadas a los folios 22 al 32 de la presente causa. Dichas probanzas no reciben valoración por tratarse de actuaciones procesales cumplidas en un juicio distinto al presente.
B.- Pruebas de la parte codemandada ciudadana Yasmina Josefina Manzo de Salas:
El mérito favorable de los siguientes documentos.
1.- Copia certificada de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de abril de 1996 corriente en autos a los folios 84 al 88.
2.-Copia certificada de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 08 de diciembre de 1997, inserta a los folios 89 al 91,
3.-Copia certificada de la declaratoria de inadmisibilidad del anuncio de casación interpuesto por el ciudadano Nelson Enrique Lozada Pérez, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 1997, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira., corriente al folio 93 y su vuelto.
Las mencionadas decisiones a que se refieren los numerales 1, 2 y 3, antes indicados, se examinan a la luz de los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se evidencia que la demanda incoada por Nelson Enrique Lozada Pérez contra Yasmina Manzo de Salas, por incumplimiento de contrato de compraventa con arras, fue declarada sin lugar, lo cual no incide en el presente asunto.
4.-Copia certificada del contrato de compra venta con arras celebrado entre la promovente y el ciudadano Nelson Enrique Lozada Pérez, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 12 de noviembre de 1993. El mismo ya recibió valoración con las pruebas presentadas por la parte demandante.
5.- Copia certificada del escrito mediante el cual se promovió a la ciudadana Isabel Teresa González Lozada como testigo, en el juicio incoado por el ciudadano Nelson Enrique Lozada Pérez, contra Yasmina Josefina Manzo de Salas, por incumplimiento del mencionado contrato de compra-venta con arras, que cursó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
6.- Copia certificada de la boleta de notificación del abocamiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para el conocimiento de la apelación formulada por el ciudadano Nelson Enrique Lozada Pérez y que fue entregada por medio del alguacil de dicho Tribunal a los ciudadanos Nelson Enrique Lozada Pérez e Isabel Teresa González Lozada en septiembre de 1997, correspondiente al mencionado expediente N° 26682.
7.- Copia certificada de la solicitud realizada en la reconvención propuesta por Yasmina Manzo de Salas contra el ciudadano Nelson Enrique Lozada Pérez, en el expediente Nº 26682, antes señalado.
Los anteriores instrumentos a que se refieren los numerales 5, 6 y 7 antes indicados, no reciben valoración por tratarse de actuaciones procesales cumplidas en un juicio distinto del presente.
8.- Confesión ficta del ciudadano Nelson Enrique Lozada Pérez, ya identificado, quien es el cónyuge de la demandante Isabel Teresa González de Lozada. Sobre este particular ya hubo pronunciamiento al examinar las pruebas de la parte demandante.
Del análisis probatorio quedó evidenciado que Nelson Enrique Lozada Pérez y Yasmina Manzo de Salas, codemandados en el presente juicio, celebraron contrato de compraventa con arras sobre un inmueble consistente en casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual había sido adquirido por el mencionado ciudadano Nelson Enrique Lozada Pérez, parte por herencia y parte dentro de la comunidad conyugal con la demandante Isabel Teresa González de Lozada, en la forma antes establecida. Igualmente, puede concluirse de dicho análisis que la compradora Yasmina Manzo de Salas no conocía al momento de celebrar dicho contrato, que el vendedor era casado, dado que el mismo se identificó, ante el Notario que lo autenticó como de estado civil soltero y no hay en autos prueba de que la compradora conociese que el referido bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal existente entre el vendedor y la demandada.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 168 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 168. - Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. … (Resaltado propio).

Del análisis del artículo transcrito se infiere que para el caso de enajenar a titulo gratuito u oneroso un bien inmueble que pertenezca a la comunidad conyugal, se requiere del consentimiento de ambos cónyuges.
De igual manera, el Código Civil establece:
Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

En dicha norma el legislador estableció la nulidad relativa, para el caso de que un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro haya realizado algún acto de disposición sobre los bienes a que se refiere la excepción contenida en el artículo 168 eiusdem.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472 del 13 de diciembre de 2002, señaló:

Por vía de alegación, el formalizante señala:

“...El artículo 170 del Código Civil (Sic) se viola por errónea interpretación al expresar la recurrida que es necesaria la existencia comprobada de la mala fe por parte del tercero que intervino en la negociación, que debe existir complicidad fraudulenta, y se viola por cuanto dicho artículo solamente exige el que se tenga conocimiento de que la cosa afectada, en este caso por la dación en pago, pertenecía a la comunidad conyugal
(...Omissis...)

Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:

(…Omissis…)

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve.
(Expediente Nº AA20-C-2001-000661)

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, deben concurrir tres requisitos para que proceda la acción de nulidad a que se refiere el mencionado artículo 170 del Código Civil y que deben ser analizados en el presente caso, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento del otro:
Tal como quedó probado en autos, el ciudadano Nelson Enrique Lozada Pérez realizó sobre el bien inmueble objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se solicita, un acto de disposición sin el consentimiento de su cónyuge Isabel Teresa González Lozada, cuya propiedad fué habida en parte dentro del matrimonio. En consecuencia, se encuentra lleno el primero de los requisitos.
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante:
De las actas procesales que integran el presente expediente, no se evidencia que la ciudadana Isabel Teresa González de Lozada, cónyuge del ciudadano Nelson Enrique Lozada Pérez y demandante en el presente juicio, haya convalidado la contratación realizada por su cónyuge, con lo cual queda cumplido el segundo requisito.
c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, es decir, que no tuviere motivo para conocer que el bien objeto de tal acto de disposición pertenecía a la comunidad conyugal.
En este sentido cabe destacar que la buena fe se presume siempre, tal como lo establece el artículo 789 del Código Civil, por lo que en atención a dicha norma y a lo preceptuado en los artículos 1354 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de que la ciudadana Yasmina Manzo de Salas, pudiera conocer que el bien objeto del contrato de compraventa pertenecía a la comunidad conyugal existente entre el vendedor y la ciudadana Isabel Teresa González de Lozada, correspondía a la parte actora, lo cual no quedó evidenciado en las actas del expediente.
Por lo tanto, se concluye que no están llenos todos los requisitos para que proceda la acción de nulidad del documento de compraventa con arras realizado entre los ciudadanos Nelson Enrique Lozada Pérez y Yasmina Manzo de Salas, intentada por la ciudadana Isabel Teresa González de Lozada, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado André Osmani Venegas, apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2004.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Isabel Teresa González de Lozada, en contra de los ciudadanos Nelson Enrique Lozada Pérez y Yasmina Manzo de Salas, por nulidad del documento de compraventa con arras autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 12 de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 58, Tomo 341 de los Libros de Autenticaciones.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
CUARTO: Conforme a los artículos 281 y 274 de Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12.30 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 4994