Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
Actuando en Sede Constitucional
Agraviados: Yolenis María Mercado Pérez y José Olinto Rangel Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-22.672.564 y V-5.675.735, con domicilio en el Palmar de la Copé, Urbanización Cesar Morales, Carrera Avenida 1 con Calle 2, Casa N°1, Municipio Torbes del Estado Táchira.
Apoderadas de los agraviados: Abogadas Julimar Sanguino Pérez y Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.503.130 y V-11.502.257 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 110.679 y 66.575 respectivamente.
Agraviante: Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado, Carlos Martín Galviz Hernández, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la sede del Tribunal, ubicado en la carrera 2 con Calle 3, Edificio Nacional, Piso 1, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de abril del 2003.
Se recibió previa distribución, en fecha 14 de Enero de 2005 (f.11), escrito contentivo de recurso de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos Yolenis María Mercado Pérez y José Olinto Rangel Becerra, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de abril del 2003, por supuesto Fraude a la Ley en virtud de que se han cometido una serie de irregularidades en el expediente N° 3011, llevado por el Tribunal supuesto agraviante. Alegan los recurrentes que se les han violentados sus derechos legítimos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte agraviada en su escrito promueve una serie de pruebas y anexa entre otros: a) Copia certificada de las actuaciones del expediente N° 3011, expedida por el Juzgado Cuatro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. b) Copias certificadas del libelo de Demanda que por Fraude a la Ley incoan contra José Vicente Urbina. c) Copia fotostática simple del título supletorio de mejoras.
El Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal Superior pasa en primer término a pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso de amparo constitucional, y al respecto observa que en sentencia del 20 de enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Tribunales Superiores, conocer las apelaciones y consultas de las sentencias que se interpongan en los tribunales de primera instancia, cuando actúan en sede constitucional; en el caso que se examina, se ejerce recurso de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de abril del 2003; en virtud de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la acción de tutela constitucional. Así se resuelve.
La Sala de Casación Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la inadmisión de la acción de Amparo, cuando han trascurrido más de seis (6) meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido, ha señalado lo siguiente:
… el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
De acuerdo con la jurisprudencia y las normas señaladas se puede concluir que los agraviados interpusieron su recurso de amparo cuando ya había caducado la acción para su interposición, en razón de que desde el 11 de Septiembre del 2003 (f.83) cuando los accionantes en amparo conocen de la ejecución de la sentencia del 4 de abril del 2003, transcurre un lapso superior al establecido en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por todo ello es que debe declararse improcedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por Yolenis María Mercado Pérez y José Olinto Rangel Becerra contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de abril del 2003. Así se resuelve.
Bajo estas consideraciones, es concluyente señalar que la denuncia de violación de los derechos legítimos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es procedente; por lo que en consecuencia, el recurso de amparo debe ser declarado inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal, jurisprudencial y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Yolenis María Mercado Pérez y José Olinto Rangel Becerra, ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de abril del 2003, por caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Remítase copia fotostática certificada del presente fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público y de no ser apelado el fallo, consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 08 días del mes de marzo del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Constitucional,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5615
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