Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Ramón Eveiro Molina Guillén, venezolano, mayor de edad, profesor universitario, titular de la cedula de identidad N° 8.072.693.
Apoderado de la parte demandante: Abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 10.712.332, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.905, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Demandado: Miguel Alberto Colmenares Antunez y Yoenis Claret Barboza Pérez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad N° 10.145.897 y N° 10.916.405.
Motivo: Apelación del auto de fecha 07 de diciembre del 2.004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que niega la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, recibidas previa distribución, en fecha 14 de febrero del 2.005, según consta en nota de secretaria, procedente del Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el expediente N° 15500, contentivo del proceso seguido por Ramón Everio Molina Guillén, contra Miguel Alberto Colmenares Antúnez y Yoenis Claret Barboza Pérez, por Nulidad de Venta, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, a través de su apoderado, contra el auto de fecha 07 de diciembre del 2.004, que niega la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo de la demanda por cuanto no están llenos los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 04 de marzo del 2.005, este Tribunal Superior deja constancia de la no presentación de informes en la presente causa. (f.27)
El Tribunal para decidir observa:
La materia cuyo conocimiento corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse, trata sobre la apelación interpuesta por la representación de la parte accionante, contra el auto dictado en fecha 07 de diciembre del 2.004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que niega la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo, por no llenar los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las medidas preventivas, el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares por vía de causalidad; así mismo, exige que se agregue prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En efecto, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La norma transcrita exige como requisitos para que se decrete la medida: 1) El fumus bonis iuris, la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, y 2) El periculum in mora entre lo que se distingue dos tipos según Calamandrei, peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. Lo que se quiere con la medida, es la seguridad de poder encontrar en el patrimonio del deudor, después de un cierto período de espera, los medios para satisfacer, su pretensión.
Por otra parte, el artículo 588 eiusdem, señala:
Articulo 588: En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...
En materia de medidas preventivas el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los presupuestos de procedibilidad a que se refiere el precitado articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo anterior, ha de concluirse entonces que dado que el examen de los requisitos de procedencia de la medida preventiva solicitada, constituye presupuesto de la motivación del fallo el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, en cuanto al articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, dejo establecido:
Observa la Sala, que el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo tercero expresa: El tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:...3° la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. La norma en comento emplea la palabra suspender, vocablo que significa “proceder a una suspensión” y por suspensión procesal debe entenderse “ interrupción o detención temporaria de un acto ( una audiencia)... Por otra parte, las medias cautelares innominadas se dictan cuando los procedimientos cautelares regulados en la ley no son eficaces para garantizar el cumplimiento del fallo que se dicten el proceso. En este sentido, se pronuncio esta corte suprema de justicia, en la sala político administrativa, en decisión de fecha 15 de marzo de 1.994, así: Sin embargo, debe la sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso concreto. ( Tomo II, N° 11, año XXVI Oscar R. Pierre Tapia).
Y en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, dejó establecido los poderes discrecionales del juez en lo que al decreto de la medida se refiere al establecer:
Según el artículo 23 del código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas es discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el articulo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el articulo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; valle decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna mediada aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “... de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la forma invocada” y que”... no se observa que se haya dado los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy buen podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del articulo 585 del Código Procedimiento Civil y , sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el articulo 588 eisdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos esta facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo esta para lo menos que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no esta condicionada al cumplimiento estricto del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez puede optar por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal esta obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “ periculum in mora” y el fumus bonus iuris, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medidas decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la faculta para su decreto esta condicionada, a esos extremos...”( Sala de Casación Civil T.S.J., Exp N° 01-144, de fecha 25/06/2.001)
En fuerza de lo expuesto y por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues no se concreta la existencia del periculum in mora, ni acompaña medio de prueba que concrete tal circunstancia, por lo que es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte accionante mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004 y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 07 de diciembre del 2.004, que niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se resuelve:
En mérito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencias supra citada y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, actuando en representación del demandante Ramón Eveiro Molina Guillén, ya identificado.
Segundo: Confirma la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2.004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el demandante en el libelo de la demanda.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de marzo de 2.005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno.
EXP.N° 5631.
AYCR/BCM/AGT
En la misma fecha, a la diez de la mañana (10:00 a.m) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.
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