TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Recusante: Rafael Antonio Rincón Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680..297.
Funcionaria Recusada: Reina Mayleni Suárez Salas, Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Motivo: Recusación, fundamentada en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Incidencia surgida en el juicio seguido por Maria Eugenia Cuberos Londoño, contra Rafael Antonio Rincón Mora, por divorcio.
Este Tribunal Superior recibe, previa distribución (f. 27), las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, a fin de resolver la incidencia surgida en el juicio de divorcio seguido por María Eugenia Cuberos Londoño, contra el ciudadano Rafael Antonio Rincón Mora, por recusación propuesta por el demandado, contra la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Reina Mayleni Suárez Salas, mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2005, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expone que la referida Juez manifesta opinión sobre el fondo del asunto, cuando el 05 de noviembre de 2004, abre el acto de contestación de la demanda, sólo con la presencia de la demandante, sin haber transcurrido el lapso para dicha contestación, toda vez que dicho acto se celebró al octavo día de despacho siguiente y no al décimo; que en auto del 01 de diciembre de 2004, el a quo repone la causa al estado de dar contestación de la demanda, sin fijar hora para dicho acto; que el 11 de enero de 2005, tuvo lugar el acto de contestación, sólo con la presencia de la demandante; posteriormente el 12 de enero del año en curso, comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual vence el 03 de febrero de 2005 y es hasta el 04 de febrero que la demandante promueve pruebas, y el a quo se las admite el 17 de febrero de 2005, que con tal acto la juez contraría y desaplica lo establecido por nuestro más alto Tribunal; que apela de los autos de fecha 01 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005 sin que hasta la fecha haya habido pronunciamiento; que con tales actuaciones le han sido vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional (fs. 1-2).
La funcionaria recusada, en informe de fecha 2 de marzo de 2005, expone que, en cuanto al alegato de que se aperturó el acto de contestación de la demanda en una fecha que no era la correspondiente, el Tribunal, al percatarse de tal situación, opta por subsanar y dicta en fecha 01 de diciembre de 2004, auto con la finalidad de mantener la igualdad de las partes en el proceso y evitar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y repone la causa al estado de que se lleve a efecto el acto de contestación de la demanda, tal auto fue apelado y oída la apelación, garantizando el principio de la doble instancia; que el auto del 01 de diciembre de 2004, en el que se fija la contestación de la demanda, lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en el que de su lectura no se evidencia que deba fijarse una hora para llevar a cabo dicho acto; en relación a que las pruebas fueron admitidas en forma extemporánea, no consta en autos solicitud alguna de cómputo, en el cual se determine tal hecho y en ningún momento se reaperturó lapso procesal; con respecto a que el recusante apela del auto del 01 de diciembre de 2004 y que aún no se le ha oído, de la lectura del folio 81 del expediente se evidencia que la apelación fue oída el 01 de febrero de 2005 y es la parte quien aún no ha señalado las copias respectivas; en relación a la diligencia del 25 de febrero de 2005, donde le solicita que se pronuncie con respecto a las pruebas, tal pronunciamiento fue solicitado el 24 de febrero de 2005 y la recusación la presentaron el 28 de febrero de 2005, es decir el segundo día de despacho siguiente, aún cuando tiene 3 días para pronunciarse; que todas las actuaciones están ajustadas a derecho, que no se han quebrantado los derechos del recusante por lo que la recusada considera que no se encuentra incursa en la causal de recusación invocada por la parte (fs.3-26).
La representación del recursante, en escrito presentado por ante este Superior Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2005, consigna pruebas en 58 folios útiles, en las que aparece copia fotostática certificada de las actuaciones cursantes en el expediente N° 30276, correspondientes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio seguido por María Eugenia Cuberos Londoño, contra Rafael Antonio Rincón Mora, por divorcio (fs. 28-87).
El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la recusación propuesta por Rafael Antonio Rincón Mora, asistido de abogado, contra la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Reina Mayleni Suárez Salas, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2005, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Considera procedente este Tribunal Superior, dejar establecido que la institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
En el presente caso, a los folios 1 y 2 del expediente formado en esta alzada, cursa escrito de fecha 28 de febrero de 2005, mediante el cual Rafael Antonio Rincón Mora, asistido de abogado, recusa a la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Reina Mayleni Suárez Salas, con fundamento en el supuesto establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del asunto.
Observa esta Alzada, que la extensión del ordinal 15 del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria; significa, por el contrario, que el Juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.
A tal efecto, la causal procede cuando concurren los siguientes extremos: 1) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; 2) Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; 3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
De la revisión hecha a las actuaciones tomadas del expediente N° 30276, contentivas del proceso seguido por María Eugenia Cuberos Londoño, contra Rafael Antonio Rincón Mora, por divorcio, traída a los autos por el recurrente y de la lectura de la diligencia contentiva de la recusación, se evidencia que no existe ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de esta juzgadora, de adelanto de opinión de la funcionaria recusada, sobre lo principal del pleito, o sobre una incidencia pendiente; por el contrario, se observa que la recusante, confunde el adelanto de opinión, con la denuncia de desarrollo del proceso en forma irregular, que según se evidencia fue subsanado oportuna y legalmente mediante la reposición decretada y convalidada por las partes; por lo que no existiendo en autos probanza alguna que configure el adelanto de opinión, pues el recusante sólo se limita a denunciarlo sin soportar con prueba fehaciente que indique su comisión con precisión de tiempo, lugar y modo en que se puso producir; forzoso es declarar sin lugar la recusación propuesta por Rafael Antonio Rincón Mora, contra la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Reina Mayleni Suárez Salas. Así se resuelve.
En merito de las anteriores consideraciones, y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la recusación propuesta por Rafael Antonio Rincón Mora, asistido de abogado, contra la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Reina Mayleni Suárez Salas, mediante escrito del 28 de febrero de 2005, en el juicio de divorcio seguido por María Eugenia Cuberos Londoño, contra Rafael Antonio Rincón Mora por divorcio, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a los demás Tribunales de la misma categoría.
Tercero: Se impone al recusante, una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, cuya ejecución queda a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien actuará como Agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de marzo del año 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Ana Yldikó Casanova Rosales.
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Am/Mddr
Exp. 5644