Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Eda María Chacón Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.126.538, domiciliada en la Carrera 11 N° 7-81, Colón, Estado Táchira.

Demandado: Willian Jesús Serrano Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.126.533, domiciliado en la Carrera 2 N° 4-65, Barrio Urdaneta, Colón, Estado Táchira.

Motivo: Obligación Alimentaria. Apelación de la decisión de fecha 23 de noviembre del 2004, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos a favor de la niña Andreina del Carmen Serrano Chacón.

Se encuentran las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, recibidas previa distribución, por apelación de la decisión de fecha 23 de noviembre del 2004, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos propuesta por la ciudadana Eda María Chacón Noguera para su hija Andreina del Carmen Serrano Chacón, de diecisiete (17) años de edad y la fija en la cantidad de Ciento sesenta mil seiscientos dieciocho bolívares (Bs.160.618,oo) mensuales; en los meses de Agosto y Diciembre fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y seis bolívares (Bs.321.236); la retención del 50% de las prestaciones que le pudieran corresponder al demandado Willian Jesús Serrano Medina en caso de despido del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; decisión que es apelada el 29 de noviembre del 2004 por la ciudadana Eda María Chacón Noguera, en su condición de madre de Andreina del Carmen Serrano Chacón y oída en un solo efecto por auto del 31 de enero del 2005.

El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la demandante, Eda María Chacón Noguera, contra la decisión de fecha 23 de noviembre del 2004, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos propuesta por la demandante Eda María Chacón Noguera, en su condición de madre de la adolescente Andreina del Carmen Serrano Chacón; y la fija en la cantidad de Ciento sesenta mil seiscientos dieciocho bolívares (Bs.160.618) mensuales; en los meses de Agosto y Diciembre fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y seis bolívares (Bs.321.236); ordena la retención del 50% de las prestaciones que le pudieran corresponder al demandado Willian Jesús Serrano Medina en caso de despido del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde labora.
De la revisión hecha al expediente formado en este Superior, se evidencia que la adolescente Andreina del Carmen Serrano Chacón de 17 años de edad, es hija de Eda María Chacón Noguera y Willian Jesús Serrano Medina y que según certificación médica del Doctor Joaquín Peña, Neurólogo Pediatra, presenta retardo del desarrollo psicomotor, encefalopatía estática de etiología pre – perinatal, cuadri paresia espástica; lo que la hace ser una niña especial, consta además que es alumna del Instituto Bolivariano de Educación Especial, en el nivel de Educación y Trabajo “A”.
Así las cosas, tenemos que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño y el adolescente.

La norma en comento es clara al señalar que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado. Y el artículo 369 ejusdem, señala los elementos para la determinación de la obligación alimentaria y al respecto establece:

Artículo 369. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

En efecto, la norma transcrita indica que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de la pensión de alimentos, la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño o del adolescente. Se mantienen los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o del adolescente; que el Juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños, con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.
La pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.
Como ya se dijo, el monto de la pensión de alimentos deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
En este orden de ideas, estando demostrado en autos la capacidad económica del demandado Willian Jesús Serrano Medina; quien no demostró tener ninguna otra carga familiar u obligación alimentaria y dado que la pensión no se limita a la simple alimentación por medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ya citado en el presente fallo, y dadas las circunstancias que existen en autos, como lo es el hecho de que la solicitante de la obligación, es una niña especial, dada su condición de retardo y en estricta ponderación al ingreso mensual del demandado, representado en la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 368.688,00), discriminados así ciento nueve mil quinientos nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 109.509,83) monto correspondiente a la primera quince y doscientos cincuenta y nueve mil ciento setenta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 259.178,17), la segunda, más la suma de ciento sesenta y dos mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 162.960,00) de Cesta Ticket, resulta debidamente proporcionado aumentar la pensión realimentos a favor de la reclamante, en la cantidad de ciento sesenta mil seiscientos dieciocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 160.618,18) mensuales, que es el equivalente al 50% de un salario mínimo urbano, así mismo para los meses de agosto y diciembre una bonificación extraordinaria por la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y seis bolívares (Bs. 321.236,00) cada una, así como también la retención del 50% de las prestaciones del demandado William Jesús Serrano Medina en caso de despido del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; por lo que forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre del 2004 por la parte demandante; tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación, interpuesta por la parte demandante, en fecha 29 de noviembre de 2004.
Segundo: Confirma la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos, propuesta por Eda María Chacón Noguera para Andreina del Carmen Serrano Chacón y la fija en la cantidad de Ciento sesenta mil seiscientos dieciocho bolívares (Bs.160.618) mensuales; en los meses de Agosto y Diciembre una bonificación extraordinaria por la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y seis bolívares (Bs.321.236). Ordena la retención del 50% de las prestaciones que le pudieran corresponder al demandado Willian Jesús Serrano Medina en caso de despido del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de marzo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 5634