REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000136
ASUNTO : SP11-P-2004-000136

Visto el escrito presentado por la defensa Abogados OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ y LUIS HORACIO LOBO CONTRERAS, en su carácter de defensores de los ciudadanos JACKSON PARADA CONTRERAS y SARA JAIMES CONTRERAS, identificados en autos, en la cual solicitan la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre sus defendidos y en su lugar les sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente :Revisada como ha sido la causa se constato que como Juez de este Despacho me avoqué al conocimiento de la presente causa el día 13-05-2005, se fijo fecha para el Juicio Oral y Publico para el día 11-07-2005
Así mismo, que los Defensores Privados han cumplido su deber en cuanto han solicitado en varias oportunidades la revisión de la medida cautelar de conformidad con el articulo 264 del Copp. Examen y revisión. Sin embargo de conformidad con el útimo aparte del mismo articulo ejusdem. Establece en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del Mantenimiento de las medidas cautelares y cuado lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas ,debidamente analizadas las actas se puede inferir que tratándose de hechos que podrían configurar el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA tipificado en el articulo 275 del Código penal en concordancia con el articulo 3 y 7 de la Ley de armas y explosivos, delito este considerado de ALTA PELIGROSIDAD, para la colectividad en caso de hacer uso de ellas sumado a la pena que podría imponérseles esto es de 3 a 5 años de prisión. por lo que no es procedente sustituirles la medida de privación de privación judicial preventiva des libertad , ya que hasta la presente no han variado las circunstancias para imposición de una medida cautelar y aun son concurrentes los extremos legales del articulo 250 y 251 del código orgánico Procesal Penal, las cuales fueron consideradas para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los ciudadanos JACKSON PARADA CONTRERAS Y SARA JAIMES CONTRERAS, identificados en autos y en consecuencia se niega la solicitud de revisión hecha por la Defensa. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 2 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la partes, ordénese el traslado de los procesados a este Despacho, a objeto de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2

Abog. Maria Haydee Vezga Ramírez

EL SECRETARIO,
Abg. HECTOR OCHOA HERNANDEZ