REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000093
ASUNTO : SP11-P-2004-000093


Juez de Juicio Unipersonal: Abg. María Haydee Vezga Ramírez
Secretaria de Sala: Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Domingo Hernández Hernández
Defensor: Abg. Evelio Chacón Rincón
Acusada: María Mireya Ayares de Gómez
Víctima: El Estado Venezolano.


Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, de fecha 19 de Marzo del año 2004, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinal 3° Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 273 Ibidem, fijó la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, realizándose el día 16 de Junio de 2005.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado Domingo Hernández Hernández, en contra de la ciudadana María Mireya Ayares de Gómez, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Abierto el debate, la parte Fiscal ratifica en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 50 al 56, solicitando que la misma sea admitida en su totalidad, así como, los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. La defensa por su parte manifestó que fuese oído primeramente su defendida en razón de que la misma le había manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusa la Fiscalía del Ministerio Público y se le imponga la pena de manera inmediata. Otorgada la petición del Defensor y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se le impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al supuesto especial previsto en el artículo 39 ejusdem, señalándole que ninguna le es procedente en su caso, siendo procedente el
procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare y en caso de consentir, a hacerlo se tomará la misma sin juramen
to alguno. La imputada en conocimiento de sus derechos manifestó que desea declarar aporta su identificación y datos personales, expresando luego: “Con pleno conocimiento acepto el hecho que el ciudadano Fiscal me ha imputado y la responsabilidad del mismo, solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. La Juez le manifiesta que si tiene conocimiento del efecto jurídico de este acto y que la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en forma voluntaria y libre de toda coacción que sí.

El Tribunal, solicitó la opinión del Representante del Ministerio Público quien al respecto manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista de la admisión de los hechos realizada por la imputada MARIA MIREYA AYARES DE GOMEZ, la cual satisface la acción del Estado Venezolano, el Tribunal informa que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionada código adjetivo penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dicho procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario.

Por su parte el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo la ciudadana Juez, en los actuales momentos un garantísta de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida.

Por otra parte, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 50 al 56 del presente expediente.

El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte de la imputada; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta la imputada en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado (a) consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado (a) recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Juicio dicta sentencia en los siguientes términos:

En cuanto a la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada MARIA MIREYA AYARES DE GOMEZ, se acordó:

Admitir en su totalidad la acusación Fiscal, así como, los medios probatorios, señalados: DOCUMENTALES: 1.- Dictamen Pericial Químico de Orientación N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-P/O/038/2004; DQ-124/2004 de fecha 18 de Marzo de 2004, suscrito por el experto Sargento Técnico de Segunda (GN) Eduardo Alfonso Núñez Martínez, en la que deja constancia que la muestra enviada dio como resultado positivo, para Cocaína, pesando las muestras treinta Kilogramos (30 Kgrs) de peso bruto, droga que fue incautada a la imputada de autos. 2.- Dictamen Pericial Químico de Orientación N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-P/O/123/2004 de fecha 18 de Marzo de 2004, suscrito por el experto Sargento Técnico de Segunda (GN) Eduardo Alfonso Núñez Martínez, referida a la Experticia de Barrido que se realizó a dos (02) compartimientos ubicados dentro, en la parte trasera de los asientos y en todo el interior del vehículo con las siguientes características, marca Hyundai, modelo Verna GT, año 2002, color gris, placas SAU-00H, tipo Coupe. 3.- Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-P/O/033/2004 de fecha 18 de Marzo de 2004, referido a la Prueba de ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje practicado a la sustancia incautada. 4.- Experticia de Seriales N° 062418 de fecha 02 de Abril de 2004, suscrita por los funcionarios Sun inspector Gustavo Adolfo Jiménez y Agente Jesús Sierra Laguado, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Antonio, quienes realizaron la experticia al vehículo con las siguientes características: , marca Hyundai, modelo Verna GT, año 2002, color gris, placas SAU-00H, tipo Coupe. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios ST/2do (G.N) Eduardo Alfonso Núñez Martínez, adscrito al Departamento de Química de la Guardia Nacional de Venezuela. 2.- Declaración de los expertos adscritos al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, que practicaron la Experticia Química a la sustancia retenida y relacionada con el presente asunto. 3.- Declaración de los funcionarios Experto, Sub inspector Gustavo Adolfo Jiménez y Agente Jesús Sierra Laguado, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Antonio. 4.- Declaración del ciudadano C/1ro (G.N) Mendoza Salamanca Juan Alberto, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela. 5.- Declaración del ciudadano C/1ro (G.N) Urbina Marcelino, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela. 6.- Declaración del ciudadano González Nieto Wolfang José, titular de la cedula de identidad N° V- 12.251.333. 6.- Declaración del ciudadano Freddy Alfonso Sierra Angarita, titular de la cedula de identidad N° V- 17.107.960, por no ser contrarios a derecho y ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, ya que aparece evidenciada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, el perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que efectivamente se establece que:

El día 18 de Marzo de 2004, en el punto de control fijo de Peracal jurisdicción de este Municipio Bolívar, funcionarios de la guardia nacional aprehendieron al ciudadano, cuando ocupando un vehículo de marca Hyunday, modelo: Verna GT, año, 2002, Tipo Coupe, Placas SAUH, conducido por MARIA MIREYA AYARES DE GOMEZ, al cual se le indico que pasara a la fosa para ser sometido a inspección del vehículo, se pudo comprobar que dentro del vehículo que conducía la ciudadana MARIA MIREYA AYARES DE GOMEZ, transportaba específicamente en la parte interior de los guardabarros izquierdo y derecho, envoltorios a los cuales se le hizo experticia N° CG-CO-LCLR-1DIR-DQ-0338; DQ124/2004 de fecha 18-03-2004, la cual dio como resultado que la sustancia que contenía los referidos envoltorios se trataba de cocaína, para un peso neto de (30) Kilogramos, tal como evidencia del resultado de la experticia que corre a los folios 20 al 22 de las presentes actuaciones.

En virtud de lo anterior se practicaron las siguientes actuaciones:

-. Acta de Investigación Penal de fecha 18-03-2004, relacionada con el procedimiento practicado, suscrita por los funcionarios C/1ro (G.N.) Mendoza Salamanca Juan Alberto y C/1ro (G.N) Urbina Marcelino, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal.
-. Dictamen Pericial Químico de Orientación N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-P/O/033/2004 de fecha 18 de Marzo de 2004, suscrito por el experto Sargento Técnico de Segunda (GN) Eduardo Alfonso Núñez Martínez, en la que deja constancia que la muestra enviada dio como resultado positivo, para Cocaína, pesando las muestras treinta Kilogramos (30 Kgrs) de peso bruto.
-. Acta de entrevista del ciudadano González Nieto Wolfang José, testigo presencial del procedimiento en el que resultó aprehendida la ciudadana María Mireya Ayares de Gómez.
-. Acta de entrevista del ciudadano Freddy Alonso Sierra Angarita, testigo presencial del procedimiento en el que resultó aprehendida la ciudadana María Mireya Ayares de Gómez que la prueba de orientación y certeza practicada a la sustancia incautada arrojó positivo para Cannabis Sativa.

De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que quedó demostrado con las actuaciones practicadas por el Ministerio Público la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, y la responsabilidad penal por parte de la acusada MARIA MIREYA AYARES DE GÓMEZ, quien de manera voluntaria admitió ser Autora del mismo. Siéndole en consecuencia procedente una sentencia CONDENATORIA, y así se decide.

En cuanto a la pena a imponer ha de señalarse que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 23-02-1999, hace mención, “ ... ahora bien, los artículos 74 y 77 del Código Penal, no especifican en cuanto al Juez, del mérito que ha de rebajar, o aumentar la pena; sino que el legislador penal lo dejó al prudente arbitrio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares y concretas de cada caso, debería establecer, soberanamente la cantidad a disminuir o aumentar sin que le sea dable a esta Sala, objetar el Quantum de lo atenuado o de lo agravado, atendiendo siempre a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal”. Por lo que la pena a imponer a la hoy acusada, estaría dada en un término entre el término intermedio y el término mínimo, a lo que según el mérito de las respectivas circunstancias sería, de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Por cuanto la acusada MARIA MIREYA AYARES DE GOMEZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en un Tercio (1/3), de la pena a imponer, pero como bien lo establece el artículo 376 ejusdem, en su segundo aparte: “... EL Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley, para el delito correspondiente”. Esto es en referencia a los delitos contemplados en el primer aparte del artículo en comento que son cuando haya violencia contra las personas, en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia queda como pena definitiva a imponerse a la prenombrada acusada, la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CONDENA a la acusada MARIA MIREYA AYARES DE GOMEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el día 05-02-52, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.924.494, hija Ángel Ayares y Neria Prados de Ayares, de estado civil viuda, profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización Vista Hermosa, casa N° 6-B. Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual se tomó el contenido del artículo 37 y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Condena a la acusada al pago de las costas procesales, en virtud al delito y al daño causado al Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordena la destrucción de la cantidad de VEINTISIETE KILOS CON NOVECIENTOS TREINTA GRAMOS (27, 930 Kgs) de Cocaína precintada con el N° 1093155, que guarda relación con el acta de verificación de la sustancia incauta de fecha 21 de Octubre del año dos mil cuatro (2004), que corre a los folios 193 y 194 de las presentes actuaciones, conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 19 de Marzo del año dos mil cuatro (2004), en contra de la acusada de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, con sede en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en la Sala de Juicio Numero 01 del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, con lo cual quedan notificadas las partes, de conformidad con los artículos 180 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de hoy, Lunes a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




Abg. María Haydee Vezga Ramírez
Juez en Función de Juicio N° 02



Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado
Secretaria