REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000076
ASUNTO : SP11-P-2005-000076


Este Tribunal, en vista la solicitud suscrita por la Defensora Pública Penal, Abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares, actuando con el carácter de Defensora del imputado DIXON CAMACHO QUILLÉN y según comprobante de recepción de un documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de San Antonio del Táchira, de fecha 08 de Junio de 2005, a las 2: 33 p.m, mediante la cual solicita la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en sustitución por alguna de las medidas sustitutivas de privación de Libertad de posible cumplimiento, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al Principio de Presunción de Inocencia y del Principio de Juzgamiento de Libertad, conforme al artículo 49 ordinal 2 y artículo 44 ordinal 1 en concordancia con los artículos 9 y 243 de la norma adjetiva penal, en vista de ello este Juzgadora observa:

En la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada por el Juzgado en Función de Control N° 03, en fecha 11 de Febrero de 2005, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DIXON CAMACHO GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD RESPECTIVA CALIFICADA DURANTE LA EJECUCIÓN DEL UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 420, 408 ordinal 1 y 426 todos ejusdem su participación como coautor, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 278, en relación con los artículos 273 y 274 todos ibidem, en concordancia con el artículos 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículos 16 ordinal 1 y artículo 18 del Reglamento de la referida ley especial y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, hechos estos que el Tribunal encuentra plenamente acreditado dado que se tiene:

1. - LA EXISTENCIA DE HECHOS PUNIBLES, NO PRESCRITOS QUE MERECEN PENA CORPORAL: En el presente caso se le atribuye al referido acusado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80 y 278, ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD RESPECTIVA CALIFIACADA DURANTE LA EJECUCIÓN DEL UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 420, 408 ordinal 1 y 426 todos Ejusdem y su participación como coautor, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 278, en relación con los artículos 273 y 274 todos ibidem y en concordancia con el artículos 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículos 16 ordinal 1 y artículo 18 del Reglamento de la referida ley especial y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos el día 09 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente la 01: 30 minutos de la madrugada , en al redoma del Cementerio de la población de San Antonio del Táchira.
2. - COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión de los delitos, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy acusado DIXON CAMACHO GULLEN, identificado en autos.
3. - PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al artículo 251 numerales 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a la magnitud del daño causado, la gravedad de los delitos imputados y la pena que podría llegarse a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, considera procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado DIXON CAMACHO GUILLEN, en fecha 11 de Febrero de 2005. Y así se decide.

De lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11 de Febrero de 2005, al acusado DIXON CAMACHO GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de al cedula de identidad n° V- 16.694.978, de 19 años de edad, nacido el día 13-04-1985, hijo de Leydi Judith Guillén Astidias y Ramón Camacho, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Palotal, parte baja, vereda 07 sector Los Cujisitos, Barrio José Antonio Félix Rivas, san Antonio del Táchira, todo lo cual se hace de conformidad con el artículo 251 numerales 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Abg. María Haydee Vezga Ramírez
Juez en Función de Juicio N° 02



Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado
Secretaria