REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001017
ASUNTO : SP11-P-2005-001017

RESOLUCION JUDICIAL

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, actuando como Defensora de los ciudadanos TITO ARCHILLA VILLAMIZAR y ALEX GREGORIO ARCHILLA MENDOZA, debidamente identificados en el asunto Nº SP11-P-2005-001017, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en su lugar, le sea sustituida por otra de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha en fecha 27 de Mayo de 2005, el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial de San Antonio del Táchira celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados TITO ARCHILLA VILLAMIZAR y ALEX GREGORIO ARCHILLA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, imponiéndole: 1.- Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal. 2.- Presentar cada uno de los imputados un familiar que resida en la jurisdicción del Estado Táchira, que se comprometa ante este Tribunal, para el cuidado y vigilancia de los mismos y se comprometan a presentarlos cada vez que sean requeridos por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal y 4.- Prestar una caución económica por la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias cada uno.

Sin embargo, observa esta Juzgadora que hasta la presente fecha resulta evidenciado, que no obstante haber efectuado múltiples gestiones, los referidos ciudadanos no han dado cumplimiento a este último requisito, permaneciendo los mismos privados de su libertad.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, procurándose dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Aunado a todo lo anteriormente expuesto, que se verifica la existencia de una causa especial en lo que respecta la ciudadano Tito Archila Villamizar, quien se encuentra en delicado estado de salud, como lo aseveran y hacen ver las constancias de informes presentados por la defensa, siendo necesario que el mencionado imputado sea valorado en un centro médico.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar parcialmente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados TITO ARCHILLA VILLAMIZAR y ALEX GREGORIO ARCHILLA MENDOZA, en fecha 27 de Mayo de 2005, en cuanto a la obligación de presentar caución económica equivalente a cien (100) Unidades Tributarias; y en consecuencia, mantiene en cuanto al ciudadano TITO ARCHILLA VILLAMIZAR, las obligaciones de: 1.- Presentarse una vez cada 8 días por ante este Tribunal. 2.- Presentar un familiar que resida en la jurisdicción del Estado Táchira, que se comprometa ante este Tribunal, para el cuidado y vigilancia del mismo y se comprometa a presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal y en cuanto al ciudadano ALEX GREGORIO ARCHILLA MENDOZA, mantiene las de: 1.- Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal. 2.- Presentar un familiar que resida en la jurisdicción del Estado Táchira, que se comprometa ante este Tribunal, para el cuidado y vigilancia del mismo y se comprometa a presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal y por ultimo 4.- Prestar una caución económica por la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al Principio de Subsidiariedad y Proporcionalidad, establecidos en el mencionado Código; así como de las constancias que ha presentado su defensora de que el imputado Tito Archilla Villamizar, presenta informe médico en el cual consta el cuadro clínico que compromete la cadena espinal, presentando ambos imputados constancia de reconocida pobreza, de residencia. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada a los imputados TITO ARCHILLA VILLAMIZAR y ALEX GREGORIO ARCHILLA MENDOZA, en fecha 27 de Mayo de 2005, manteniéndoles las obligaciones en cuanto al ciudadano TITO ARCHILLA VILLAMIZAR, las obligaciones de: 1.- Presentarse una vez cada 8 días por ante este Tribunal. 2.- Presentar cada uno de los imputados un familiar que resida en la jurisdicción del Estado Táchira, que se comprometa ante este Tribunal, para el cuidado y vigilancia de los mismos y se comprometan a presentarlos cada vez que sean requeridos por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal y en cuanto al ciudadano ALEX GREGORIO ARCHILLA MENDOZA, mantiene las de: 1.- Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal. 2.- Presentar cada uno de los imputados un familiar que resida en la jurisdicción del Estado Táchira, que se comprometa ante este Tribunal, para el cuidado y vigilancia de los mismos y se comprometan a presentarlos cada vez que sean requeridos por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal y por ultimo 4.- Prestar una caución económica por la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se libraran las respectivas boletas de libertad una vez se cumpla con las condiciones impuestas.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado a los fines de su notificación.


ABG. MARIA HAYDEE VEZGA RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado