REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000766
ASUNTO : SP11-P-2005-000766


Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, en su carácter de Defensor del imputado JESUS ARMANDO TOCARIA, a quien se les sigue causa por ante este Tribunal signada con el N° SP11-P-2005-000766, por la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAURO CECILIO ALONSO MONTALVAN , donde solicita la sustitución de la medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, a favor de su defendido. Este Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO: En fecha 08-06-2005, esta Juzgadora dicto auto de avocamiento para conocer de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Despacho, conforme a lo dispuesto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Acta N ° 146-05, emanada del Dr. Joaquín Bermúdez Cuberos, Presidente del Circuito Judicial penal del Estado Táchira.
SEGUNDO: El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
TERCERO: En fecha 22 de Abril del 2005, el Juzgado de Control, realizó audiencia de calificación de flagrancia en la cuál se decreto privación judicial preventiva de libertad del imputado MAURO CECILIO ALONSO MONTALVAN , quienes se encuentra debidamente identificado en las actas que anteceden, por la presunta comisión del lo delito de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 numerales 1° ,2° y 3° , en concordancia con los artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En fecha 02-05-2005, este Tribunal le da entrada a la presente causa y fija Juicio Oral y Público 16-05-2005, a las 02:30 pm
QUINTO: En fecha 16-05-2005, el mismo se suspende por cuanto la acusación fue presentada el mismo día, en virtud que la defensa debe conocer de los fundamentos de la misma, en principio de la igualdad de las partes, para lo cual la defensa no hizo objeción alguna, y se fijo nuevamente para el día 08-06-2005.
SEXTO: En fecha 08-06-2005, se difirió la misma por cuanto no fueron libradas las boletas de notificación respectivas
Ahora bien, como se observa de los antes relacionado no han variado las circunstancias por el cual el Juez Priemro de Control de esta Extensión Judicial, le decretara la privación judicial preventiva de la libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1° ,2° y 3° , en concordancia con los artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal, .

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto razones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°2, del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE : NIEGA La Solicitud hecha por la defensa y se mantiene con todos sus efectos la decisión dictada en fecha 22-05-2005 y se mantiene con la fecha de la celebración del Juicio para el día 11-07-2005, a las 10:00 de la mañana, para lo cual líbrense la correspondientes boletas de notificación, citación y traslado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. MARIA HAYDEE VESGA RAMIREZ
JUEZ JUICIO N°2




EL SECRETARIO,

Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNADEZ.