REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000798
ASUNTO : SP11-P-2005-000798

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
SECRETARIA Abg. Marife Jurado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
ACUSADO: Johan Rangel Rey
DEFENSOR: Abg. Johana Ramírez Bustamante

CAPITULO I
Vista en Audiencia Oral y Pública, por procedimiento abreviado, la causa signada con el Nº SP11P-2005-000798, nomenclatura de este Tribunal, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en representación del Estado Venezolano; contra el acusado JOHAN RANGEL REY, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.381.387, con fecha de nacimiento 25-03-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Eriberto Rangel (v) y Ana Rey (v), residenciado en el Barrio La Ceiba, casa 76 calle 6, Rubio, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA (Blanca) , previstos y sancionados en los artículos 215 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. El acusado estuvo asistido por el Defensor Publico Penal abogado Johana Ramírez Bustamante.

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Se realizó el Juicio Oral y Público el día 26 de Mayo de 2005, así conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha veintiuno (12) de Mayo de 2005 (F. 30 al 32), el hecho objeto de juicio es el siguiente:
En fecha 23 de Abril de 2005, siendo las 00:00 horas de la mañana, los efectivos policiales, Sargento Segundo placa 924, ROBINSON ESPINOZA, Distinguido placa 1709 CARVAJAL REYES y Agente placa 2173 ERICK RUGELES, adscritos a la Comisaría de Junín del Estado Táchira, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo en la Unidad P-588, se le acercó un ciudadano quien se identificó como HELIBERTO RANGEL VILLAMIZAR, venezolano, de 60 años de edad, con cédula No V-3434248, manifestando que momentos antes su hijo intentó agredirlo con un arma blanca (machete), en ese instante, dice el funcionario, que observaron acercarse a un sujeto portando un arma blanca el cual al notar la presencia policial intentó darse a la fuga, siendo interceptado por la comisión, lográndosele incautar un arma blanca y a quien el agraviado señaló como su agresor, siendo trasladado al comando policial donde quedó identificado como JOHAN RANGEL REY, venezolano, con cédula No V-15.381.387.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Explanados formalmente los alegatos de apertura por el Ministerio Público, presentados los alegatos esgrimidos por la defensa, y oída la declaración del acusado JOHAN RANGEL REY, este Tribunal por tratarse de un Procedimiento Abreviado, procedió a admitir la acusación y las pruebas y recepcionarlas dando cumplimiento a los principios orientadores del debate, (inmediación, publicidad, oralidad, y concentración), por ello antes de la materialización de las pruebas, el acusado dijo:

A) Declaración del acusado JOHAN RANGEL REY, quien una vez impuesto del precepto constitucional, las alternativas a la prosecución del proceso, libre de apremio dijo: “ Yo me encontraba ese día en mi casa, con mi hermana, con mi mama, mi mujer y mi hijo y me había tomado, una cervezas y agarre un palo de escoba y partí el bombillo y fue cuando llego mi papá y se fue para le policía, y llegaron y dio la orden que se metieron los policías y le dio la orden que se metieran los policías, donde estaba durmiendo con mi hijo y me pegaron delante de él y solo tiene tres añitos y el mismo puede decir que si tenía una arma y en ningún momento tenía arma o charapo y a mi me sacaron de la casa como estoy aquí, ya que el dio la autorización pues la casa de él, es todo. El Tribunal le cedió el derecho de palabra a las partes a fin de interrogar al testigo y en primer lugar interrogó al Ministerio Público quien solicitó que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Ese día de los hechos que nos narra, aparte de los policías que llegaron donde estaba usted? Contestó: Estaba mi mujer que se llama Yeni Carolina Ramírez, mi mamá, mi hijo y mi hermana; ¿Diga la dirección de donde fue sacado ese día? Contestó: Mi residencia en el Barrio La Ceiba, casa 76 calle 6, Rubio, Estado Táchira; ¿Ese sector que se llama la Ceiba, es Rural, es pueblo? Contestó: Una calle es todo. Acto Seguido la defensa no le interroga. El Juez le interrogó ¿En que lugar queda la Ceiba? Contestó: Como a cinco cuadras de la plaza o la iglesia de Rubio, mas arriba de la escuela Yaracuy ¿ En que trabaja usted? Contestó: Yo le ayudo a mi mamá a vender hayacas, morcillas, pescado.

Una vez recibida la declaración se recepcionaron las pruebas testificales y demás, así:

B) De la declaración del Ciudadano Sargento Espinoza Ramírez José Robinsón, titular de la cédula de identidad N° 9.228.279, quien una vez juramentado expuso: “ Eso fue en el Municipio Junín no recuerdo, el día exacto yo estaba de servicio y se presento un ciudadano mayor , manifestando que un hijo lo había amenazado a muerte y le pregunte donde era, y me dijo que en la Palmita , dijo que el mismo estaba tomado y bajo sustancias y lo amenazaba con un arma blanca y me hice acompañar con dos funcionarios y el denunciante y llegamos a una casa humilde y estaba cerrada, se toco a la puerta y le contesto un voz femenina y le dijo que él se había ido y luego entramos a una habitación y estaba un colchón en el piso, estaba una muchacha, y me pareció sospechoso , que el muchacho estaba debajo del colchón y lo sacamos y tenía una charapo y tenía una herida y lo llevamos al Hospital Gervasio Rubio y se puso grosero , el médico lo diagnostico y pero no se quería deja revisar y luego se le participo al Fiscal de Guardia, es todo. El Tribunal le cede el derecho de palabra a las partes a fin de interrogar al testigo y en primer lugar interroga al Ministerio Público quien solicita que se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas, ¿Esa Vivienda humilde donde esta ubicada? Contestó: Eso queda dentro de la ciudad de Rubio, en un cerro como a dos kilómetros de la plaza ; ¿ El procedimiento donde se inicio? Contestó: Se inicio en la Comisaría con la denuncia y luego en la casa donde lo sacamos con el arma; ¿ Una vez presente en la vivienda donde se desarrollan los hechos ¿ Contestó: Desde la entrada de la vivienda, y tocamos y nos contestaba una vos femenina que decía que ya se había ido y fue cuando logramos entrar y al llegar al cuarto se encontraba el ciudadano debajo de un colchón ¿ Sargento una vez que ingresa la comisión policial al cuarto cual fue el reaccionar de la persona ¿ Contesto: Simulaba que estaba dormido, y luego se puso agresivo, cuando lo llevamos al Hospital Rubio, y con palabras obscenas con el policía que estaba de guardia en le hospital, supongo que era por lo efectos del alcohol; ¿ El sargento la persona que estaba debajo del Colchón tenía el arma blanca? Contestó: No la tenía en la manos, suponemos que era el arma con que iba agredir al progenitor ¿Sargento cuando lo sacan de debajo del colchón se mostró agresivo con la comisión policial? Contestó: No, pues se estaba haciendo el dormido y se sometió con la esposas y se puso agresivo en el momento de llevarlo al hospital y se puso agresivo con el funcionario que estaba en el hospital que no tiene nada que ver con el procedimiento; ¿Sargento a la vivienda cuantos funcionarios policiales ingresan? Contestó: Tres funcionarios Agente Carvajal, y mi persona entre a la habitación; ¿En algún momento este ciudadano actuó, con el arma blanca en su presencia? Contesto: “No, pues el señor fue quien manifestó eso en la denuncia, y pienso que lo pudo haber hecho, por lo agresivo que se puso luego; ¿Logró percibir por el sentido del olfato? Contestó: No soy experto para dar, un diagnostico, pero si estaba bajo el efecto de algo, pues se puso muy agresivo es todo. Acto Seguido la defensa interroga solicitando que se deje constancia de las siguientes: ¿Sargento cuando ustedes entran en la vivienda y a la habitación el ciudadano que tenía en las manos? Contestó: No tenía nada en sus manos, el arma estaba en un costado en el piso; ¿Que tipo de arma era? Contestó: Era una charapo oxidado, viejo con cacha de madera; ¿Aparte de de la comisión quienes estaban dentro de la vivienda? Contestó: “Estaba el señor y una señora ¿Diga quien era la mucha que estaba durmiendo en el colchó? Contestó; El denunciante manifestó que era la esposa del agresor, ¿En la comisaría fue donde le reciben la denuncia y este manifestó su grado de instrucción? Contestó: No se porque fue otro funcionario que tomo la denuncia ¿Los dos funcionarios Eric y Carvajal que le acompañaron y le tomaron la denuncia¿ Contestó: No porque fue un funcionario que estaba de guardia en la comisaría fue quien le tomo la denuncia Es todo.

C) De la declaración del Ciudadano funcionario Asdrual José Carvajal Reyes, titular de la cédula de identidad N° 6.280.241, quien una vez juramentado expuso:” Hace aproximadamente mes y medio, no tengo exactamente la fecha, un ciudadano llego ala comandaría de de policía , para formular una denuncia en contra de ciudadano, que los amenazó y lo intento agredir y este manifestó que estaba bajo los efectos del alcohol y lo acompañamos y nos permitió acceso el toco varias veces la puerta de la casa y adentro estaba una muchacha y luego al rato nos abrió y llegamos a la habitación y estaba una señora durmiendo en el colchón y la señora se levanto y sacamos al ciudadano de debajo del colchón y lo llevamos al hospital para que el hiciera un chequeo medico y se lo hicieron y lo llevamos a la comisaría, es todo El Tribunal le cede el derecho de palabra a las partes a fin de interrogar al testigo y en primer lugar interroga al Ministerio Público quien solicita que se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas, ¿ Diga usted quienes entraron a la vivienda? Contestó: A la vivienda entramos ni Sargento Robinsón y mi persona; ¿Cuándo ustedes entraron esta persona tenía algo en su mano? Contestó No el arma estaba al lado de él; ¿En ese momento ese ciudadano se resistió? Contestó: En ese momento no, pero luego al llevarlo para el hospital se puso agresivo y se metió con el policía que esta de guardia en el hospital y le pegaba patadas a la patrulla y ni siquiera se dejo revisar en el hospital y luego lo llevamos a la comisaría y gritaba que se escuchaba desde la plaza y luego se quedo dormido ¿ En algún momento por medio de los órganos de los sentidos pudo percibir específicamente por el olfato presentara aliento etílico ¿ Contestó: Si , es todo. Acto Seguido la defensa interroga solicitando que se deje constancia de las siguientes: ¿Distinguido cuando usted señala que levantaron el colchón que estaba haciendo este ciudadano ¿ Contestó: Estaba acostado haciéndose el dormido y la machetilla estaba al lado; ¿ Recuerda la características de la machetilla ¿ Contestó: Era pequeña y estaba oxidada ; ¿ Recuerda el vinculo de la persona que estaba durmiendo en el colchón ¿ Contestó: Creo que es la esposa del señor y no recuerdo el nombre del funcionario que tomo la denuncia Es todo.

D) De la declaración del funcionario Rugeles Eric Miranda, titular de la cédula de identidad N° 13.549.853, una vez juramentado, expuso: Ese día estaba detrás de la unidad, escuche que el padre fue buscar apoyo, porque el hijo lo iba agredir con una machetilla y al llegar al sitio y tocaron la puerta y no la abrían y luego abriera se le pregunto a ciudadana y que se encontraba un ciudadano que no recuerdo el nombre y luego una mujer abrió la puerta mis compañeros entraron y yo me quede en la puerta prestando seguridad para que nadie entrara y luego salieron mis compañeros con el ciudadano y con una machetilla y el padre , es todo El Tribunal le cede el derecho de palabra a las partes a fin de interrogar al testigo y en primer lugar interroga al Ministerio Público quien solicita que se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas, ¿ Indique en esta sala si en el procedimiento se escucho gritos forcejeo ? Contestó: No había Luz , y no lo que vi fue cuando sacaron al muchacho y decía palabras obscenas ya que se encontraba borracho; ¿ En se momento el ciudadano presento resistencia ? Contestó: No vi pues yo prestaba la seguridad, en la puerta; ¿ Momentos mas tarde observo motivos de resistencias contra la comisión policial ¿ Contesto Si, es todo. Acto Seguido la defensa interroga solicitando que se deje constancia de las siguientes: ¿Usted observo el tipo de arma que encontraron? Contestó: No la vi bien porque no había luz se que era una machetilla; ¿Diga para donde se llevaron al ciudadano? Contestó: Al hospital pues estaba lesionado? Dentro de la vivienda quienes se encontraban? Los funcionarios y una muchacha el denunciante Es todo.

E) De la declaración de la víctima ciudadano Rangel Villamizar Heriberto, titular de la cédula de identidad N° V 3.434.248, el Tribunal le indica si desea declarar y el Tribunal procede a juramentar al mismo y el Tribunal le indica si desea declarar y este expuso:” Si deseo declarar, como a la diez de la noche estaba tomado, y comenzamos discutir los dos y el empezó a partir los bombillos de la casa y fui buscar la policía y cuando llegamos ya estaba dormido y la hija mía que estaba ahí abrió la puerta y el estaba durmiendo con la mujer y el niño y de ahí lo sacan esposado sin camisa y sin zapatos y no le sacan ningún cuchillo, de ahí le hicieron el expediente y dijeron que le habían sacado un cuchillos de la casa y los policías lo llevaron dijeron que le habían dado golpes y el estaba trabajando con migo vendiendo pescado y los policías dicen que lo van matar los paracos y tres veces lo han amenazado para matarlo, el día que llego aquí se lo iban llevar para Caracas, es todo. El Tribunal le cede el derecho de palabra a las partes a fin de interrogar al testigo y en primer lugar interroga al Ministerio Público quien solicita que se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas, ¿Estaba usted presente cuando llego la comisión a la casa? Contestó: La casa estaba oscura la casa y lo sacaron esposado sin camisa y sin zapatos y estaba oscuro pues el partió los bombillos; ¿Diga usted si su hijo se volvió violento con la comisión policial ¿ Contestó; No ¿ Diga donde estaba su hijo en el momento que llego la comisión policial ? Contesto: Estaba durmiendo con la esposa y con niño chiquito y los sacaron si camisa y sin zapatos y no tenía nada en la manos pues lo sacaron esposado es todo. Acto Seguido la defensa interroga solicitando que se deje constancia de las siguientes: “Diga quien le tomo la denuncia ¿Contestó; El furriel, Es todo. El Tribunal, lo interroga y se deja constancia de lo siguiente ¿Diga usted si hijo estaba rascado? Contestó: Los dos estamos rascados ¿Diga si usted sabe leer y escribir ¿ Contesto: No se leer y medio escribir. Es todo.

Conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes acordaron prescindir de la lectura integra de las pruebas documentales, solicitando el Ministerio Público se estipula sobre la experticia y se prescindiera de la testimonial del experto, independientemente de la valoración que realice este Juzgador al emitir el fallo definitivo, consistiendo las mismas en: Experticia al arma No 050, de fecha 25 de Abril de 2005, suscrita por Jesús Romero Marqués. (folio 34).

Así, terminada la recepción de las pruebas se le concedió el derecho de palabra a las partes a fin de que expusieran sus conclusiones y en primer lugar del Ministerio Público en forma oral expuso una relación de los hechos debatidos en el juicio haciendo “Ciudadano Juez solicito la Absolutoria, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma, ya que como se evidencio de las declaración de los propios funcionarios que el mismo no portaba arma alguna al momento de su detención y en cuanto a la Resistencia Violencia la autoridad, quedo demostrado en las declaraciones de los funcionarios el delito antes mencionado hubo resistencia al momento que fue llevado al Hospital, para lo cual pido que la sentencia sea condenatoria , tomándose las atenuantes para el calculo de la correspondiente condena”. La defensa en forma oral expuso sus conclusiones y entre otras cosas expuso: “Quedó demostrado que mi defendido no portaba ningún arma, como quedó evidenciado de las declaraciones de los funcionarios, es por ello es que pido la Absolutoria, en cuanto al delito de Resistencia Violencia a la autoridad, quedo demostrado que mi defendido no opuso resistencia a la momento de su aprehensión, y si bien es cierto que los funcionarios indican que se puso agresivo en el hecho de vociferar, palabras , y los hechos no encuadran con los elementos del delito de Resistencia a la Autoridad, pido que la decisión sea absolutoria.”. El Tribunal le cedió el derecho de palabra al ciudadano Rangel Villamizar Heriberto, VICTIMA de este proceso y éste expuso: “Lo que pido es que lo dejen y libertad.”. Acto Seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado JOHAN ERIBERTO RANGEL REY, y este expuso: “No tenga nada que decir, es todo.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Adminiculando el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de acusación esgrimidos por el representante del Ministerio Público, los de exculpación presentados por el abogado defensor, por el propio Ministerio Público y la declaración del acusado en el juicio oral; este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica procede a efectuar el siguiente análisis:

En el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, previendo en sus ocho numerales las consecuencias de la aplicación del debido proceso; entre ellas, el numeral segundo del citado artículo prevé la presunción de inocencia, cuando preceptúa lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Sobre el contenido y alcance de la presunción de inocencia, existe una gama de textos dedicados a su estudio, en los cuales se aprecia el esfuerzo de grandes juristas en la búsqueda de su razón de ser; pero antes de precisar el contenido de “la presunción de inocencia”, es vital definir qué constituye el estado de inocencia. En este sentido, Rodríguez (2001, 148). (La presunción de inocencia/ 2da. ed. Reimp./ Santa Fe de Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Íbañez Ltda) analiza el punto de la siguiente manera:

La inocencia es un status, una condición, un derecho connatural con el hombre mismo, existente antes de toda forma de autoridad y de Estado, que puede ser cuestionada cuando la sociedad ha llegado a un nivel de organización tal que cuenta con sistemas de enjuiciamiento y de sanciones, con mecanismos jurídico-legales capaces legítimamente de declarar a un ciudadano responsable penalmente, imponiéndole como consecuencia, un reproche, manifestación de una intervención estatal en su órbita individual; todo en defensa de intereses generales.

Por ello, cuando una persona es procesada legalmente, se requiere un instrumento a través del cual pueda hacer valer ese derecho connatural que goza de ser considerado inocente. Ese mecanismo no es otro más que la presunción de inocencia, por medio de la cual se ampara la inalienabilidad del estado de inocente, abarcando todo el proceso, desde la investigación, pasando por el juzgamiento, hasta obtener el fallo condenatorio mediante sentencia definitivamente firme, donde nace el cerrojo de la cosa juzgada y desaparece la presunción de inocencia.

Procesalmente uno de los efectos de la presunción de inocencia en el sistema acusatorio penal es la carga de la prueba, la misma corresponde es al acusador, no exigiendo una conducta activa por parte del enjuiciado, en el entendido de que el aparato judicial se ha movido como consecuencia de un hecho que es contrario al ordenamiento jurídico, pero que también corresponde al Estado demostrar quien lo ha infringido. Esa presunción de inocencia se mantiene a todo lo largo del proceso y solo se desvirtúa con la sentencia que viene a ser el resumen fáctico del acontecer procesal y en el que el Estado reafirma la presunción o la declara desvirtuada.

Por todas estas razones, este Juzgador proceder a enlazar el cúmulo de probanzas incorporadas lícitamente al debate, para determinar si el Ministerio Público logró o no, desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano JOHAN RANGEL REY. En este orden de ideas tenemos:
PRIMERO: De la Declaración rendida por el acusado JOHAN RANGEL REY, que permite ubicarlo en el lugar de los hechos, en el tiempo que dicen ocurrió, pero que se limita a señalar daños materiales de poca monta, como lo fue la fractura de los bombillos de iluminación, que manifestó que estaba bajo efectos de bebidas alcohólicas, junto a su padre y víctima en la causa, rescatando de dicha declaración que su presencia fue cierta en el lugar de los hechos, junto a estar bajo efectos de alcohol, que se valora en su totalidad para los señalamientos hechos.

SEGUNDO: De la declaración del Funcionario Sargento Robinsón Espinoza, aporta que fue testigo presencial de los hechos, que junto a su compañero, ingresaron a la vivienda y practicaron la detención del acusado, en el modo tiempo y lugar señalados, que van a permitir establecer el grado de culpabilidad o no del acusado, aportando fundamentales elementos de convicción sobre lo ocurrido, por lo que debe valorarse en su totalidad.

TERCERO: De la declaración del funcionario Asdrúbal Carvajal Reyes, que fue junto al Sargento Robinson Espinoza, quien ingreso a la habitación donde se encontraba el acusado, que igualmente aporta fundamentales elementos en su condición de testigo presencial de los hechos, que fungió como funcionario aprehensor, ubicado en el lugar modo y tiempo, debe valorarse en su totalidad.

CUARTO: De la declaración del 3er funcionario, que aporta elementos parta determinar la certeza de las circunstancias de tiempo y lugar, alejándose un poco del modo, en atención a que se ubicó en la puerta de acceso, y por la oscuridad dijo haber visto poco, pero que permite rescatarse de esa declaración, que el hecho efectivamente ocurrió, valorándose en su totalidad, con las salvedades que se hagan en los fundamentos de hecho de esta sentencia.

QUINTO: De la declaración de la víctima y denunciante Heriberto Rangel Villamizar, quien a la pegunta de su vínculo con el acusado manifestó que era el padre, dijo que él (acusado) estaba tomado y que comenzaron a discutir, que partió los bombillos de la casa y el fue a buscar la policía, que su hijo no se había vuelto violento con la comisión y que no tendía nada en las manos, entre otras cosas, permiten establecer que dicha declaración aporta fundamentales elementos para establecer con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que debe valorarse en su totalidad dicho testimonio, por estar presente en el lugar de los hechos y sumado a ellos es la víctima.
Atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, considera quien aquí decide, que en los hechos ocurridos en fecha 23 de Abril del año 2005, en la primeras horas de la mañana de ese día, aproximadamente a las 3 de la mañana, cuando en el lugar conocido como la Ceiba, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, el Acusado efectivamente se encontraba dentro de la residencia de la víctima, que estando allí habiendo consumido, como él mismo lo afirmó, bebidas alcohólicas, junto a su padre y víctima en la presente causa, que en la audiencia quedó demostrado que se encontraba durmiendo debajo de un colchón, que al llegar la comisión policial requerida por su padre, dicha comisión con acceso y autorizados por el propietario de la vivienda, ingresó a la misma y con el sujeto aun somnoliento, procedieron a esposarlo, que de la declaración del Sargento Robinson Espinoza se infiere claramente que el acusado no tenía el arma en su manos, que dijo que suponía que era el arma con la que iba agredir a su progenitor, igualmente el declarante manifestó que el acusado no se mostró agresivo con la comisión policial, ya que se hacía el dormido, hecho al que debemos sumar que no vio el testigo que el acusado haya agredido al denunciante con el arma, manifestando que éste (la víctima) se lo había dicho, junto a que ratifica que no tenía nada en las manos y la agresividad la mostró fue tiempo después en el hospital, que por máximas de experiencia y en uso de la sana critica, es evidente que no se materializa el porte de arma, así también la resistencia no se produce, ya que de la citada declaración del Sargento se infiere claramente que lograron colocarle las esposas y llevarlo a la unidad patrullera, que dicha persona, considera quien aquí decide, estaba bajo un estado del que se percata tiempo después de su detención, impactándolo el encontrarse en sitio distinto de su vivienda y que sin pretender ser esto una causa de justificación, no conlleva a considerar que se haya materializado la resistencia a la autoridad, así debemos adminicular dicha declaración junto a la rendida por el otro funcionario actuante, como lo fue Asdrúbal Carvajal Reyes y es que de esta declaración, se infiere y corrobora que efectivamente el acusado no estaba armado, al sostener que sacaron al Ciudadano debajo del colchón y lo llevaron al hospital, que a la pregunta del ministerio público, sobre si esa persona tenía algo en su mano, éste dijo que no, que el arma estaba al lado de él, diciendo que en ese momento no se resistió y lo hizo posteriormente cuando estaban en el Hospital, finalizando diciendo que si presentaba aliento etílico, con lo que se refuerza la idea que el acusado no estaba armado y dentro de un estado de somnolencia, aún dormido fue pacíficamente esposado y conducido a la patrulla, sin que hubiese ofrecido resistencia. Sumado a lo anterior, se debe ubicar la certeza del lugar de los hechos y la actividad desarrollada posterior a la detención del acusado, de la declaración del Funcionario ERICK RUGELES MIRANDA, quien sostuvo que el prestó seguridad en la entrada de la vivienda y no ingreso al lugar donde detienen al acusado, que no vio cuando sacaron al muchacho, que sostuvo que no había luz, que a la pregunta de si el sujeto había ofrecido resistencia, dijo que no vio, pues el prestaba seguridad, y finalmente dijo que no había observado el arma, declaración que precisa el lugar de los hechos, las circunstancias de tiempo y lugar, pero distan mucho de coadyuvar a establecer el modo de ocurrencia, por lo que se estima y valora solo en este aspecto, permitiendo establecer que si ocurrió una detención en la vivienda ubicada en los Ceibos de Rubio. A la anterior debemos adminicularla a la declaración de la víctima, denunciante y padre del acusado, Ciudadano Heriberto Rangel, que sostuvo que comenzaron a discutir, que sostuvo que los dos estaban tomados, ya que dijo rascados, que su hijo no se violentó contra la comisión policial, agregó también que él (refiriéndose al acusado) no tenía nada en las manos, por lo que sin lugar a dudas las declaraciones de los 2 funcionarios junto a la de la víctima, se infiere en que son contestes en señalar que por un lado que el acusado no portaba armas, por otro lado que la resistencia a la autoridad no se produjo, ya que el momento en el cual reaccionó, no fue más que eso, una reacción natural, al verse en un lugar distinto, encontrándose bajo efectos de bebidas alcohólicas, que al momento de su detención, no opuso resistencia, muy por el contrario se deduce de las declaraciones, que el acusado estuvo presto a hacerse conducir a la unidad patrullera. En razón de lo anterior, debe ser interpretado a favor del acusado, por lo que existe certeza para que con la valoración de las pruebas testimoniales, por ser útiles por las razones arriba señaladas, no se constituya que JOHAN RANGEL REY, haya podido ser autor o partícipe en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, inferido igualmente de todo lo dicho por el Ciudadano JOHAN RANGEL REY quien no participó en la comisión del delito atribuido de ninguna manera.
Analizadas estas circunstancias, se observa que No hay conexidad entre las declaraciones y lo que quiso probar la fiscalía, en cuanto al delito atribuido al acusado de autos, por ende nada se probó y no hay certeza de que el ciudadano JOHAN RANGEL REY haya sido partícipe en el hecho punible en referencia, que una vez analizadas las actas de debate, este Juzgador de orientación garantista, considera que lo procedente en este Juicio Oral y Público, dictando una decisión razonable, ajustada a derecho y teniendo por norte la Justicia, debe ser ABSOLUTORIA, en razón de que adminiculadas como lo fueron las declaraciones rendidas, junto a la experticia practicada, habiendo presentado conformidad en las mismas, que forman criterio en este Juzgador sobre la participación y culpabilidad, por tanto se ABSUELVE al ciudadano JOHAN RANGEL REY, por los cargos fiscales atribuidos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 215 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERIBERTO RANGEL VILLAMIZAR y el Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano JOHAN RANGEL REY, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.381.387, con fecha de nacimiento 25-03-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Eriberto Rangel (v) y Ana Rey (v), residenciada en el Barrio La Ceiba, casa 76 calle 6, Rubio, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA (Blanca) , previstos y sancionados en los artículos 215 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se EXONERA del Pago de las Costas procesales al Estado Venezolano, en virtud de que existían suficientes elementos de convicción para enjuiciar, a Johan Rangel.
TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada y publicada de manera integra, en San Antonio del Táchira, a los Nueve (9) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la independencia y 146° de la federación.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, se debe dejar transcurrir el lapso y si no se intentare, remítase al archivo.
Déjese copia.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.

LA SECRETARIA

ABG. MARIFE JURADO.