REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2000-000051
ASUNTO : SK11-P-2000-000051
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Carlos Julios Useche Carrero
IMPUTADO: Hector Enrique Mejias Zambrano
DEFENSOR: José Manuel Garcia Oliveros
HECHO Uso de Documento Verdadero Falsamente Atribuido
Revisada la presente causa constante de Cuarenta y Siete (47) folios útiles, seguida a HECTOR ENRIQUE MEJIAS ZAMBRANO, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de porto viejo, Manaví, República del Ecuador, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1960, residenciado en la Avenida Los Rosales, Apartamento 9, piso 4, caracas, Distrito Federal, como autor en la comisión del Delito USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en los artículos 334 y 333 del Código Penal.
I
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, estando suspendida, quien juzga a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal y apegado como está este Juzgador a la Sentencia No 606 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Mayo de 2000, se procede a establecer los hechos y el carácter punible:
II
HECHOS
En fecha 20 de Octubre de 2000, a las 5.45 de la tarde los efectivos militares Cabo Primero (GN) Torres Vera Antonio María; adscrito a la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control de Peracal, observó llegar un vehículo marca Dodge, Modelo Dart, Placas ODX-397, procedente de la vía de San Antonio con destino a la ciudad de San Cristóbal, el cual era conducido por un ciudadano quien al ser identificado resultó ser EDUARDO SANTOS LIZARAZO, venezolano, titular de la cédula de identidad 11.021.204, de 40 años de edad, quien traía como pasajeros a un Ciudadano quien al solicitarle su identificación se identificó con una cédula de identidad laminada, signada con el No V-13.159. a nombre de José Luis Ramos Dávila, pero en vista que el ciudadano demostró una actitud nerviosa, fue pasado a la sala de requisa para efectuarle un chequeo personal, encontrándole en la cartera un comprobante de cédula signado con el No 13.159.990, a nombre de RAMOS DAVILA JOSE, manifestando éste un acento extranjero, así mismo mostraban una persona de aproximadamente 40 años, y la fecha de nacimiento es de una persona más joven, manifestó que la cédula la había comprado en la extranjería de Caracas por medio de unos contactos, por un valor aproximado de 50.000 Bs, y que en Caracas le habían realizado el Trabajo de montar su fotografía en la referida cédula y que era de nacionalidad Ecuatoriana y que su verdadero nombre es HECTOR ENRIQUE MEJIA ZAMBRANO.
III
De lo narrado anteriormente y previa revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que aparentemente se produce una acción proveniente de parte de HECTOR ENRIQUE MEJIAS ZAMBRANO dirigida identificarse con instrumentos verdaderos pero atribuyéndoselos como suyos, no correspondiéndoles, lo que permite afirmar que el hecho ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar arriba señalados es punible, no pudiendo entrar a opinar ni analizar más allá por no haberse producido el debate oral y público.
IV
ESTABLECIMIENTO DE LA PRESCRIPCION
Constituyendo los hechos un aparente Delito, señalado en el Libro Segundo del Capitulo IV relativo a los delitos, relativo a la falsedad en pasaportes, licencias y otros, previsto y sancionado en los artículos 333 y 334 del Código Penal, con una pena de prisión de Uno (1) a Tres (3) Meses, que si se hubiera llegado al caso, realizada la sumatoria de la pena coercitiva de libertad de las cantidad señaladas y aplicado el artículo 37 del Código penal, que nos indica la media de dicha sumatoria, la pena que se pudiera imponer es de SESENTA (60) DÍAS, siendo el tiempo de prescripción ordinario aplicable el de Tres (3) Años, deducido del contenido del artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, que nos señala entre otras cosas que: “…7° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o menos...”. En este estado se debe traer a colación, que el Hecho Ocurrió: El día 20 de Octubre de 2000, se observa igualmente que la última diligencia procesal como tal, se realizó el día 27 de Diciembre de 2000, que la Acusación Fiscal se recibió 27 de Diciembre de 2000, habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta el día de hoy Cuatro (4) años y Seis (6) meses, por lo que está superado con creces el lapso de los Tres años para la prescripción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la ACCION PENAL para proseguir el delito se encuentra evidentemente PRESCRITA, lo que igualmente nos conduce a señalar como formalmente se hace que es procedente la extinción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido el artículo 318 ordinal 3º Ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE-
Sobre el pronunciamiento a que está obligado este Juzgador, en lo atinente a determinar a quien corresponden las costas del proceso, si bien es cierto, el Estado no pudiera ser declarado o considerado como en situación de pobreza, a los fines de eximirlo al pago de costas, se precisa indicar que de los 47 folios que conforman el presente expediente, no existe dudas sobre la certeza y viabilidad para que el Ministerio Público llevara adelante y sostuviera la acusación, de la narración de los hechos y acta penal suscrita por los funcionarios, fue necesario realizar la investigación, apertura y prosecución del proceso, lo que nos conduce a que se exima del pago de costas al Estado Venezolano. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara prescrita la acción penal en la presente causa por la imputación en la comisión del Delito Uso de Documento Verdadero Falsamente Atribuido previsto en los artículos 333 y 334 del Código Penal, por tanto se decreta la extinción de la misma.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano HECTOR ENRIQUE MEJIAS ZAMBRANO, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de porto viejo, Manaví, República del Ecuador, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1960, residenciado en la Avenida Los Rosales, Apartamento 9, piso 4, caracas, Distrito Federal, como autor en la comisión del Delito USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en los artículos 334 y 333 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: No se condena en costas al Estado venezolano, por tanto se exime de las mismas, en atención a que existieron suficientes elementos de convicción para llevar adelante la averiguación y enjuiciamiento.
CUARTO: Se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal decretadas.
Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y una vez transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos y no se intentaren, líbrense los oficios sobre el cese de medidas y solicitudes, para posteriormente proceder a su archivo.
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N°1
Abg. MARIFE JURADO
SECRETARIA.
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