REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-1999-000013
ASUNTO : SK11-P-1999-000013


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE MEDIDA ALTERNATIVA

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
SECRETARIA: Abg. Marife Jurado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
ACUSADO: Miguel Meneses
DEFENSOR: Abg. Xiomara Castro Nieto

Visto que en fecha 21 de Junio de 2005, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, donde aparece como imputado MIGUEL MENESES, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V-5.511.149, de fecha de nacimiento 18/05/1956, hijo de Isabel Meneses Carrero, con segundo año de bachillerato, soltero, residenciado en Ureña Aguas Calientes, calle 12 Barrio Brisas, casa sin número, de profesión u oficio soldador, a quien se le sigue el asunto por el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el Tribunal observa:
En fecha 2 de Septiembre del año 1999, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta extensión, decretó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, la cual se estableció por el lapso de DOS (02) años, contados a partir del día 19 de Agosto de 1999, fecha en la cual se realizó y levantó el acta respectiva.
En el orden de ideas que se trae, el hecho por el cual se decretó la suspensión ocurrió el día 22 de Julio de 1999, durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No 5.208 de fecha 23 de Enero de 1998, que establecía en su artículo 40 lo siguiente: “Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa.”, es decir, se debe prescindir de la Audiencia especial señalada en el artículo 323 del Código vigente, por ser la tipificada en el artículo 40 del derogado Código del año 1998, la que más favorece al imputado y debe realizarse el Sobreseimiento sin necesidad de celebrar audiencia especial.
Así las cosas, el artículo 553 del hoy vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece la EXTRAACTIVIDAD, diciendo que dicho Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior. Ahora bien, habiendo sido el plazo fijado para el régimen de prueba de Dos años, en este respecto, es la que más favorece al imputado, por otra parte de las actas, al folio 42 corre agregado oficio No 031 de fecha 20 de Octubre de 1999, suscrito por el Coordinador de Alguacilazgo Henry José Rosales, donde informa que el Ciudadano Miguel Meneses se presentó a cumplir con su obligación de trabajos de jardinería en la sede del Circuito Judicial Penal de esta extensión, por lo que el Tribunal considera que ha finalizado el lapso o régimen de prueba establecido y se ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal.

II
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Ciudadano MIGUEL MENESES, cumplió con la obligación impuesta como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, consistente en presentarse a realizar Trabajos de Jardinería en la sede del Palacio de Justicia de este Circuito, es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar finalizado el plazo del régimen de prueba y en consecuencia se considera, por el cumplimiento de las condiciones, del plazo de suspensión, extinguida la acción penal a tenor de lo establecido en el ordinal 7 del artículo 48 en concordancia con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia y con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Eiusdem, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de MIGUEL MENESES. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, POR CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE MIGUEL MENESES, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V-5.511.149, de fecha de nacimiento 18/05/1956, hijo de Isabel Meneses Carrero, con segundo año de bachillerato, soltero, residenciado en Ureña Aguas Calientes, calle 12 Barrio Brisas, casa sin número, de profesión u oficio soldador, en la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por haberse cumplido el régimen de prueba y estar llenos los extremos del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal, al Defensor y al sobreseído.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



SECRETARIO
ABG. MARIFE JURADO