REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000486
ASUNTO : SP11-P-2005-000486

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Juez Abg. Richard Cañas Delgado
Secretario Abg. Milton Granados
Fiscal Abg. Violeta Infante de Bencomo
Imputada Leidy Raquel Suazo Agelviz
Defensa Abg. Aida Fabiana Reyes

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 30 de Marzo del año 2005, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Numeral 3 Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 273 Ibídem, fijó la realización del Juicio Oral y Público la para el día 16-06-2005, y celebrado el mismo.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abogado Violeta Infante Bencomo, en contra de la ciudadana LEIDY RAQUEL SUAZO AGELVIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.127, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1.984, de 20 años de edad, de profesión u oficio ama de casa domiciliada en el Tejar, vía principal en la Vía Las Dantas, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, casa sin numero, al lado de un taller metalúrgica, casa de color verde, hija de Carmen Aurora Gil Agelvis y José Gonzalo Suazo, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas Lisbeth Gisela Cossio Cabrales y Dayana Desiree Varela Bustos y por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, en su encabezamiento del Código Penal.

Se abrió el debate, y la parte Fiscal ratifica sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 49 al 50, solicitando que la misma sea admitida en su totalidad, así como, los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido. La defensa por su parte manifestó que fuese oído primeramente su defendida en razón de que la misma le había manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y se les otorgue por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso.

Otorgada la petición del Defensor en la cual solicitó fuera escuchada primeramente su defendida, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicársele con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referidas al supuesto especial previsto en el artículo 39 Ejusdem, y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.

La acusada en conocimiento de sus derechos, manifestó que deseaba declarar, aportó su identificación y datos personales, expresando luego que admitía el hecho imputado y solicitaba previa la admisión de la acusación la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ofreció someterse a las condiciones que le fueran impuestas. El Juez le manifestó que si tenía conocimiento del efecto jurídico de este acto, manifestando en forma voluntaria y libre de toda coacción que sí.

El Tribunal, visto lo manifestado por la acusada LEIDY RAQUEL SUAZO AGELVIZ, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso, podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento solicitado en esta fase del procedimiento abreviado, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 49 al 50 del presente expediente, el segundo que sea admitida totalmente la acusación como en efecto se hizo. Así también se produjo en la Audiencia la exposición hecha por las victimas, quien en orden dijeron: Lisbeth Gisela Cossio Cabrales expuso: “Ciudadano Juez no me opongo a lo solicitado, y lo hago sin ningún tipo de coacción, es todo. Acto seguido la ciudadano Dayana Desiree Varela Bustos quien expuso: “ Señor Juez no me opongo a la solicitud y lo hago sin ningún tipo de coacción, es todo”, por último se le solicitó la opinión a la Fiscal y manifestó estar de acuerdo y no ponerse a ello.

Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, en su encabezamiento del Código Penal, dado que fue aprehendida, el día 27 de Marzo del presente año, aproximadamente a las 4:45 de la tarde, el Distinguido Jose Ibrahin Sayo, en compañía del Agenter Anderson Noguera, por las inmediaciones del Mercado Cubierto de la Ciudad de Rubio, observaron a dos ciudadanas que estaban discutiendo y dos que estaban interviniendo para calmar los ánimos, y fue cuando dos de estas ciudadanas se abalanzaron hacia el efectivo policial, con la intención de agredirlo, proliferando una serie de palabras, soeces e incoherentes, ambas presentaban un fuerte aliento etílico, pupilas dilatadas, quienes continuaban con una aptitud agresiva hacia la comisión policial, por medio del cual los efectivos policiales le solicitan la documentación personal, procediendo ambas ciudadanas a abalanzarse contra los funcionarios, lanzándoles puntapiés y golpes a los mismos, igualmente los funcionarios dejan constancia que en la sede de la Comandancia se encontraban dos ciudadanas de nombre Dayana Desirre Varel y Lisbeth Gisela Cossio, quienes presentaron denuncia ante dichos funcionarios manifestando las mismas que ambas Ciudadanas las habían agredido físicamente y verbalmente, razón por la cual se procede a la detención de ambas Ciudadanas las cuales quedaron identificadas como LEIDY RAQUEL SUAZO AGELVIZ Y LISYEIDY ANDREINA SUAZO AGELVIZ.

Asimismo, a determinar que se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, en su encabezamiento del Código Penal, establece una pena de arresto (03) meses a seis (06) meses y de un (01) mes a dos (02) años de prisión, respectivamente, con lo que se evidencia que no excede de tres años en su límite máximo, que la acusada admitió totalmente ese hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
Además de ello, la solicitud contiene el compromiso de la acusada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.

En consecuencia, de ello este Sentenciador procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitado por la ciudadano LEIDY RAQUEL SUAZO AGELVIZ, ya que se ha escuchado al Ministerio Público, y este ha estado de acuerdo en su otorgamiento, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

POR LAS RAZONES SEÑALADAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUCIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR DE LEIDY RAQUEL SUAZO AGELVIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.127, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1.984, de 20 años de edad, de profesión u oficio ama de casa domiciliada en el Tejar, vía principal de las Dantas, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, casa sin numero, al lado de un taller metalúrgica, casa de color verde, hija de Carmen Aurora Gil Agelvis y José Gonzalo Suazo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Suspende el proceso por el lapso UN (01) AÑO de conformidad con el 44 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndose de las siguientes condiciones:
1.- Residir en lugar determinado y en caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal.
2.- Se le impone la obligación de presentarse una (1) vez al mes por el periodo de UN (01) AÑO, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial.
3.- Se suspende el presente proceso por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente.
4. Se le prohíbe portar armas.
5.- Se le prohíbe acercarse a las victimas y tener contacto o intercambio alguno con las mismas.
Dictada, refrendada y publicada a los 17 días del mes de junio del dos mil cinco, manténgase la causa en el Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba, fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.
Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. RICHAR ANTONIO CAÑAS DELGADO



EL SECRETARIO

ABG. MILTON GRANADOS