REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001018
ASUNTO : SP11-P-2005-001018
Visto el escrito de fecha 8 de Junio de 2005, presentado por el Abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, en su carácter de Defensor Técnico de MARCOS JURADO ROLON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 9.381.125 de fecha nacimiento 27-04-66, casado, ocupación u oficio comerciante, domiciliado en la calle 8, Barrio el cementerio, Ureña Estado Táchira, hijo de Maria Graciela Rolon y Juan Jurado Flores, incurso en la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, donde entre otras cosas dijo: “…solicitarle con base en los artículos 26 de nuestra carta magna, respecto de la tutela judicial efectiva y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…estime acordar el examen y la revisión de la Medida cautelar otorgada a mi representado…que mi defendido es un ciudadano Venezolano, con arraigo en el territorio nacional y cuya precariedad económica le impide el cumplimiento de cualquier tipo de caución real…”, procediendo el defensor a anexar los recaudos por él señalados, citando más adelante parte del contenido de los artículos 263 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizando con la solicitud a los fines legales procesales. El Tribunal para decidir observa:
I
Se establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del estudio y análisis del presente Asunto, se evidencia que efectivamente el día 27 de Mayo del presente año 2005 (folios 29 al 34) el Tribunal Tercero de Control, por las razones de hecho y de derecho allí señaladas, otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado MARCOS JURADO ROLON, a quien se le sigue Juicio por su presunta participación en el Transporte de Sustancias Peligrosas, imponiendo allí como condiciones: “...1.-Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal. 2.-.Presentar cada uno, un familiar que resida en la jurisdicción del Estado Táchira que se comprometan ante este Tribunal, para el cuidado y vigilancia de los mismos, y se comprometan a presentarlos cada vez que sean requeridos por el Tribunal. 3.- Prohibición de salida del País. 4.- Prestar una caución económica por la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias cada uno.”.
II
Ahora bien, la Doctrina Procesal Penal moderna garantista, rechaza de plano los abusos, arbitrariedades y atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos. El mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos y, en particular, su libertad y el poder represivo eficaz del Estado, hace necesario que la persona sometida a proceso, el más débil en la relación se vea protegido frente al mas fuerte. El Estado, a través de reglas precisas que garanticen el debido proceso, que postula, entre sus principios fundamentales, que no puede imponerse una pena sin un juicio previo con plenitud de garantías y el reconocimiento de un estado de inocencia que no puede quedar desvirtuado sino con una sentencia firme de culpabilidad.
En el mismo orden de ideas, el autor Alberto Arteaga Sánchez, expresa que debe insistirse entonces, en que ni la privación de libertad ni las otras Medidas Cautelares son castigo que se impongan a una persona por el delito cometido. Se trata simplemente de instrumentos o medios de cautela, que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún mas allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. El Principio de Presunción de Inocencia previsto en el Artículo 49, ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificado en los Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador, la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan.
III
En este tipo penal de delitos señalados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, se debe ser extremo cuidadoso, para el otorgamiento o no de Medidas Cautelares; así como, la revisión que de las mismas se haga.
Por ello, una vez explanadas estas consideraciones, y revisada como ha sido la presente causa, es evidente que, el imputado MARCOS JURADO ROLON, no ha podido, después de transcurridos poco más de 15 días, contados desde el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, materializar la misma.
Considerando este Juzgador, analizando la situación antes expuesta, y tomando en consideración, que junto a la solicitud de revisión de Medida Cautelar, se acompañó Constancia expedida por la prefecto del Municipio Pedro María Ureña, también carta expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio El Cementerio y anexó comunicación dirigida al Juez Tercero de Control, junto a firmas, de donde se desprende que el Ciudadano MARCOS JURADO ROLON, es una persona de reconocida pobreza, acompañando igualmente certificado de defunción de la madre del imputado en copia, así como también el hecho, de que la Defensa, manifestó al Tribunal, que el Ciudadano PEDRO PABLO ROLON PAVON, familiar del imputado, esta dispuesto a hacerse cargo de su defendido, servir de custodio, lo cual se evidencia de las actas que corren a los folios 41 al 47, que a tal fin, se agregó una Constancia de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio El Cementerio, del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, donde expresan que dicho ciudadano reside en el Estado Táchira, vislumbrando elementos que hacen variar las circunstancias iniciales por las cuales se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad por parte del Tribunal de Control.
Así las cosas, se deben analizar las actas de la causa, para establecer la existencia de los elementos de convicción señalados: En primer lugar en el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que tenemos que efectivamente el hecho punible señalado, se encuentra tipificado en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y merece pena privativa de libertad con arresto de Tres (3) meses a Un (1) año y multa de Trescientas Unidades Tributarias (300) a Mil Unidades Tributarias (1.000), habiendo ocurrido supuestamente los hechos en el mes de Mayo de 2005, no se encuentra prescrito. En segundo lugar, sobre los supuestos indicados en el ordinal 2 del citado artículo, el imputado no quiso declarar en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, pero que no puede ser interpretado en su perjuicio, que siendo quien aquí decide el Juez de Juicio, nada puede ni debe adelantar sobre el grado de participación, culpabilidad o responsabilidad, pero si, en uso del proceso en búsqueda de la Justicia, con pleno apego al principio de proporcionalidad, es indudable que existen elementos de convicción que valoró el Juez de Control sobre la participación de MARCOS JURADO ROLON, sin embargo es en el Juicio Oral y Público cuando se podrá determinar la certeza de lo ocurrido, ello sin perjuicio de flexibilizar la severidad de la Medida Cautelar, con base en lo señalado. Así tenemos de la revisión de las actas, se observa que la cantidad de la sustancia incautada fue supuestamente de 160 litros de la sustancia denominada gas-oil, que permite apreciar la variabilidad en la magnitud del daño causado y el lucro que pudiera esperarse de ser ciertos dichos hechos. En tercer Lugar: En el mismo orden de ideas, el peligro de fuga, se ve atenuado, considerando que el delito no merece pena privativa a la libertad, que exceda de los 10 años, que dicha persona si es venezolana y desde un primer momento señaló como residencia la población de Ureña, así mismo el peligro de fuga, puede verse minimizado con la obligación de una persona venezolana y con residencia en la Jurisdicción del Tribunal, que ejerza la custodia y vigilancia del imputado, sumado a que éste último señale un lugar dentro de la Jurisdicción señalada, para la práctica de las citaciones y/o notificaciones a que haya lugar.
Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal revisa formalmente la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en fecha 27 de Mayo de 2005, y la modifica en el sentido de otorgar las Medidas previstas en el Artículo 256 ordinales 1, 8 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y para su materialización el imputado MARCOS JURADO ROLON, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal. 2.-.Presentar un familiar que resida en la jurisdicción del Estado Táchira, que se comprometa ante este Tribunal, para el cuidado y vigilancia del mismo, y a presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal. Igualmente el imputado debe obligarse a no cambiar de residencia dentro de la Jurisdicción del Tribunal como domicilio procesal. 3.-Prestar una caución económica por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, montante para el presente día a OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 882.000,oo) o la suma que sea equivalente para el día de hacerse efectiva. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Revisa y modifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concedida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 27 de Mayo de 2005, por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los Artículos 256 ordinales 1 y 3 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada MARCOS JURADO ROLON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 9.381.125 de fecha nacimiento 27-04-66, casado, ocupación u oficio comerciante, domiciliado en la calle 8 , barrio el cementerio, Ureña Estado Táchira, hijo de Maria Graciela Rolon y Juan Jurado Flores, quien para su materialización deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal.
2.-.Presentar una persona que resida en la jurisdicción del Estado Táchira, que se comprometa ante este Tribunal, para el cuidado y vigilancia del mismo y se comprometa a presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal. Igualmente el imputado debe obligarse a no cambiar de residencia dentro de la Jurisdicción del Tribunal como domicilio procesal.
3.-Prestar una caución económica por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, montante para el presente día a OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 882.000,oo) o la suma que sea equivalente para el día de hacerse efectiva.
Se ordena el traslado del imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Notifíquese al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa.
Una vez se cumplan las condiciones impuestas y levantada el acta a que se refiere el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se librará la Boleta de Libertad.
EL JUEZ DE JUICIO No 1
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
SECRETARIA
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ
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