REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000218
ASUNTO : SP11-P-2004-000218

SUSPENSION DEL PROCESO

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
SECRETARIO: Abg. Milton Granados
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Violeta Infante Bencomo
ACUSADO: Luis Antonio Ibarra Pérez
DEFENSOR: Abg. Aida Fabiana Reyes Colmenares

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 07 de julio del año 2004, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinal 3° Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 273 Ibídem, fijando la realización del Juicio Oral y Público, llevándose a cabo en el día de hoy, 01 de Junio del 2005.

I
Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abogado Violeta Josefina Infante Bencomo, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO IBARRA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 24-05-1956, titular de la cédula de Identidad N° 9.134.144, de 49 años de edad, casado, de profesión soldador, residenciado en la Colina, Parroquia Bramón, casa N° 1-100, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del ilícito.
Se abrió el debate, y la parte Fiscal ratificó en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación presentada, solicitando que la misma fuere admitida en su totalidad, así como, los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido. La defensa por su parte manifestó que fuese oído primeramente su defendido en razón de que el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y se le otorgue por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso.
Otorgada la petición de la Defensora en la cual solicitó fuera escuchado primeramente su defendido, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicársele con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al supuesto especial previsto en el artículo 39 Ejusdem, suspensión del proceso y acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento. El acusado en conocimiento de sus derechos manifestó que deseaba declarar, aportó su identificación y datos personales, expresando luego que admitía el hecho imputado y solicitaba previa la admisión de la acusación la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ofreció someterse a las condiciones que le fueren impuestas.

El Tribunal, visto lo manifestado por el acusado LUIS ANTONIO IBARRA PEREZ, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, el Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos:

II
El artículo 371 del mencionado código adjetivo penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dicho procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario.
Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio.
Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso, podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento solicitado en esta fase del procedimiento abreviado, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar agregada a las actuaciones a los folios 42 al 44 del presente expediente, el segundo que sea admitida totalmente la acusación como en efecto se hizo.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del ilícito, del acta de investigación penal de fecha cinco de Julio de 2004, policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del referido acusado, y por ello en consecuencia la responsabilidad del acusado en el mismo.
Asimismo, a determinar que se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que el delito es leve, pues como se pude determinar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del ilícito, establece una pena de Uno a Seis Meses de Arresto, con lo que se evidencia que no excede de tres años en su límite máximo, que el acusado admitió totalmente ese hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
Además de ello, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.
En consecuencia, de ello este Sentenciador procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado LUIS ANTONIO IBARRA PEREZ, ya que se ha escuchado al Ministerio Público en representación del Estado, y este ha estado de acuerdo en su otorgamiento, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NO 1 DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado LUIS ANTONIO IBARRA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 24-05-1956, titular de la cédula de Identidad N° 9.134.144, de 49 años de edad, casado, de profesión soldador, residenciado en la Colina, Parroquia Bramón, casa N° 1-100, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del ilícito, por estar llenos los extremos de los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA, para el acusado LUIS ANTONIO IBARRA PEREZ, Tres (03) meses, contados a partir del día siguiente al de hoy, es decir, 02 de Junio de 2005, fecha en que se celebró la Audiencia, y se les impone como obligaciones las de:
1.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada treinta (30) días.
2.- No portar Armas.
3.- No consumir bebidas alcohólicas.
4.- No cometer hechos similares al que originaron la presente causa; todo lo cual se hace de conformidad con lo señalo en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual se hace de conformidad con lo señalo en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada y publicado su integró en la Sala de Juicio N° 4 de esta Extensión Judicial, al primer día del mes de Junio del dos mil cinco, manténgase la causa en el Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba, fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.
Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO

ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ