REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000038
ASUNTO : SK11-P-2003-000038

Visto el escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2005, por la Ciudadana Defensora Privada Abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, en su carácter de Defensora del co-imputado JAVIER HUMBERTO QUINTERO VANEGAS, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 07-09-1981, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.438.500, soltero, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en el Barrio la Guajira, callejón la Ceiba, casa No 11, Rubio, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual solicita que por haberse vencido la prorroga otorgada se otorgue la libertad a su defendido o en su defecto se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento , agregando más adelante que lo solicitaba de conformidad con el artículo 264 del COPP, se revisara la necesidad de mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido. Este Tribunal para decidir Observa:
I
En Fecha 5 de Diciembre de 2002 (folios 47 al 49), el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial, celebró audiencia y levantó acta con motivo de la presentación de Aprehendido con orden de detención, en la cual visto la existencia de suficientes elementos de convicción estimó procedente dictar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra JAVIER HUMBERTO QUINTERO VANEGAS y otro, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándole la privación judicial preventiva de la libertad, conforme a los artículos 250, 251, ordinales 1, 2 y 3 y en su parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 25 de Marzo de 2003, el para entonces Tribunal Sexto de Juicio le dio entrada, constante de 111 folios útiles, se avocó al conocimiento de la causa de conformidad y fijó el día 24 de Abril de 2003 a las 10:00 a.m., para la realización del Juicio Oral y Público, de allí comenzó un periplo que a manera ilustrativa, el Tribunal cronológicamente resumirá más abajo, en aras de la decisión más ajustada, en salvaguarda de los derechos del co-imputado y de la sociedad en general, así tenemos.
El día 24 de Abril de 2003, se difirió el Juicio, en atención a que el Fiscal del Ministerio Público tenía otros actos en San Cristóbal, de allí se fija por auto de fecha 10 de Junio de 2003 para el día 17 de Junio de 2003, llegada esta fecha se difiere por falta de acervo Probatorio, lo que ocasiona que se fije nuevamente para el 8 de Julio de 2003, así llegada dicha oportunidad, la Fiscalía solicita el diferimiento con base en el Oficio 20F8-1760-03, por reunión Urgente con el Fiscal Superior del Estado Táchira. Seguidamente y por auto de fecha 15 de Julio de 2003, se fijo el Juicio Oral y Público para los días 19, 20 y 21 de Agosto de 2003, quedando que para los dos primeros días no fueron trasladados los imputados y para el tercero faltó el acervo probatorio, lo que produjo que se fijara nuevamente para los días 23, 24 y 25 de Septiembre de 2003, y nuevamente llegados eso días, el 23 se difirió por falta de Juez, el 24 por haberse recibido Oficio No 1489 procedente de la Dirección del centro penitenciario de Occidente, donde informaba que no realizarían traslado por estar celebrándose el día de las Mercedes, luego el día 25 el fiscal se hizo presente, más no así la defensa ni se trasladó a los imputados.
Continuando con la necesaria relación cronológica de lo sucedido, mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2003, se fijo la realización del Juicio para el día 9 de Octubre de 2003 y llegada dicha fecha se difirió nuevamente por solicitud de la Fiscalía, visto el oficio 20F8-2392-03, por asistencia de los Fiscales al curso sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Al día siguiente, 10 de Octubre de 2003, se fijo el Juicio para el 29 de Octubre de 2003, cuando se difiere en esta última fecha por solicitud Fiscal, según oficio 20F8-2552-03, en virtud de la reunión que tenían en la Fiscalía Superior, fijando nueva fecha por auto de fecha 4 de Noviembre de 2003 para el día 27 de Noviembre de 2003, y llegada esta última fecha no se realiza porqué para dicha fecha, solo existía, según el auto, un solo Fiscal de Proceso y el mismo se encontraba realizando otras audiencias, difiriéndolo para el día 10 de Febrero de 2004, cuando llegada dicha fecha se difirió por solicitud del Fiscal, mediante oficio 20F8-0291-2004, por reunión urgente en la sede del Ministerio Público del Estado Táchira.
En el mismo orden de ideas, por auto de fecha 22 de Marzo de 2004, se fija juicio oral y público para el 3 de Mayo de 2004, y en dicha fecha no se realiza en virtud a que el tribunal de Juicio se encontraba realizando Juicio en la causa SP11-P-2004-2, fijándolo para el 2 de Septiembre de 2004, llegando esta última fecha la Defensa no se presentó y se fijó para el 2 de Noviembre de 2004, resultando que ese 2 de Noviembre el tribunal se encontraba realizando juicio en la causa SP11-P-2004-103, fijando nueva fecha para el 8 de Noviembre de 2004, fecha en la cual se produjo la Rotación Anual de Jueces, llevando a que se fijara para el 22 de Noviembre de 2004 y en dicha oportunidad el tribunal se percató que no se libraron las boletas de citación y notificación, fijándolo nuevamente para el 29 de Noviembre de 2004, fecha en que se concede la prorroga de Seis (6) meses solicitada por el fiscal y se fijó juicio oral y público para este año, específicamente 1 de Febrero de 2005, fecha en la cual la Abogada Defensora No se presentó y el Tribunal le declaró abandonada la Defensa y le nombró al imputado un Defensor Público.
Por auto de fecha 3 de Febrero de 2005, se fijó juicio para el día 24 de Febrero de 2005, ocurriendo que el día 16 de Febrero de 2005, el imputado Javier Humberto Quintero Vanegas, previo traslado solicitado, revocó a la Defensora Pública y nombró nuevamente a la Abogada Carollyn Guerrero, manteniendo la misma, con la advertencia hecha en esa oportunidad por el Tribunal, así llegado el día del Juicio oral 24 de febrero forzosamente tuvo que nuevamente diferirse porqué el Fiscal del Ministerio Público estaba en Juicio en la causa SK11-P-2002-24 y el Tribunal ese mismo día tenía Audiencia Constitucional prevista para las 3 de la tarde en la causa SP11-O-2005-2, por lo que se fijó para el día 11 de Mayo de 2005 y llegado ese día el traslado, por lo problemas de conocimiento público, como lo fue la reticencia de los presos a salir por el supuesto maltrato de las autoridades encargadas del traslado, ese día llegaron tarde, aproximadamente a las 11:50 a.m., y el Ministerio Público tenía otros juicios fijados, llevando a que se fijara nuevamente para el día 15 de Junio de 2005, fecha que aún no ha llegado.

II
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 02-12-2002, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondo HAAZ, ratifica la sentencia N° 1626, del 17 de julio del 2002, (caso Miguel Angel Graterol Mejias), con relación al principio de proporcionalidad en aplicación de las medidas de coerción personal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal : “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y , con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas ; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”
III
Observa este Tribunal que el imputado, JAVIER HUMBERTO QUINTERO VANEGAS, fue privado de su libertad el 5 de Diciembre de 2002, tal como consta en el acta arriba mencionada, junto a boleta de privación de libertad y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (5) MESES Y (26) DIAS, pero se precisa evaluar la gravedad de los delitos y las penas, sin que esto parezca contradictorio con la Sentencia mencionada, ni quien aquí se pronuncia pretenda traspasar los límites del precitado artículo 244 ibidem, que sin lugar a dudas, aún cuando no fue mencionado en su solicitud de la defensa, es el que atañe a la presente causa, por ello se desprende de las actas que conforman el voluminoso expediente, que existen evidentes elementos que permiten presumir la posible participación de JAVIER HUMBERTO QUINTERIO VANEGAS, en la comisión de los delitos por los cuales se le sigue Juicio, que aparece una presunción razonable de la presunta participación y responsabilidad en los hechos, que ante la supuesta concurrencia de hechos punibles y las penas aplicables, que si llegado el caso en el juicio Oral y Público pudiera llegar a imponerse una pena superior a los DIEZ (10) años de Prisión, pero muy a pesar de ello, debe concluirse que surge el DEBER INELUDIBLE POR PARTE DEL TRIBUNAL, de dar cumplimiento, como en efecto formalmente se hace a la tutela Judicial Efectiva de los derechos del Imputado, con base en los artículos 26 y 49.8 del texto Constitucional en relación con el artículo 244 del Código Penal Adjetivo, ordenando la libertad al co-imputado pero bajo Condiciones de necesario y posible cumplimiento para no hacer ilusa la acción de la Justicia.
IV
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal y con base al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al Imputado JAVIER HUMERTO QUINTERIO VANEGAS, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 07-09-1981, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.438.500, soltero, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en el Barrio la Guajira, callejón la Ceiba, casa No 11, Rubio, Estado Táchira, por las previstas en los artículos 256 numeral 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa para lo cual debe cumplir con las siguientes condiciones en forma concurrente: 1) Presentar caución personal, esto es, Dos (2) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 Ejusdem, que posean ingresos superiores a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias Mensuales, cada uno (c/u) de ellos, a cuyo fin de comprobación deben consignar para ser agregado a las actas, original de la última declaración del impuesto sobre la renta de cada uno (c/u) de ellos, junto a Balance de comprobación debidamente firmado por contador público colegiado, debiendo mencionar en dicho balance los métodos utilizados para dar constancia e información junto a los soportes. Los fiadores igualmente deberán obligarse cada uno (c/u) de ellos, mediante acta, a pagar por vía de multa el equivalente a Ciento Veinte (120) Unidades Tributarias, en caso de que el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas por el Tribunal, a fin de satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, calculándose la Unidades para el equivalente al momento de que se haga exigible. 2) Se fija como caución económica la cantidad de QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, montante para este momento a la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 14.700.000,oo), o la cantidad que sea equivalente para el momento que se haga efectivo su depósito, que el imputado deberá depositar en el Banco BANFOANDES sucursal San Antonio del Táchira en cuenta de ahorros que aperturará a tal fin, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia RIF: G-20000030-9, pudiendo ser movilizada solo con la firma conjunta del Juez y Secretario de este Tribunal. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial en fecha 5 de Diciembre de 2002, en contra de JAVIER HUMBERTO QUINTERO VANEGAS, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 07-09-1981, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.438.500, soltero, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en el Barrio la Guajira, callejón la Ceiba, casa No 11, Rubio, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole en su lugar la modalidad de Cautelar sustitutiva prevista en los artículos 256 numeral 8 y 258 del Código Orgánico Procesal, debiendo cumplir en forma concurrente, para hacer efectiva la citada medida, con las siguientes condiciones:
1) Presentar caución personal, esto es, Dos (2) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 Ejusdem, que posean ingresos superiores a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias Mensuales, cada uno (c/u) de ellos, a cuyo fin de comprobación deben consignar para ser agregado a las actas, original de la última declaración del impuesto sobre la renta de cada uno (c/u) de ellos, junto a Balance de comprobación debidamente firmado por contador público colegiado, debiendo mencionar en dicho balance los métodos utilizados para dar constancia e información junto a los soportes. Los fiadores igualmente deberán obligarse cada uno (c/u) de ellos, mediante acta, a pagar por vía de multa el equivalente a Ciento Veinte (120) Unidades Tributarias, en caso de que el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas por el Tribunal, a fin de satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, calculándose la Unidades en su equivalente para el momento de que sea exigible.
2) Se fija como caución económica la cantidad de QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, montante para este momento a la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 14.700.000,oo), o la cantidad que sea equivalente para el momento que se haga efectivo su depósito, que el imputado deberá depositar en el Banco BANFOANDES sucursal San Antonio del Táchira en cuenta de ahorros que aperturará a tal fin, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia RIF: G-20000030-9, pudiendo ser movilizada solo con la firma conjunta del Juez y Secretario de este Tribunal.
Por el otorgamiento de la medida cautelar, debe el imputado dar cumplimiento con la pautado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez conste en el expediente el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas, se librará la Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
JUEZ DE JUICIO No. 1


SECRETARIO

ABG. MILTON GRANADOS