REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000021
ASUNTO : SJ11-P-2003-000021


FISCAL: Abogada Onelly Mendez Ramos, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

IMPUTADO: KRISTIAN JOEL VIVAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el día 30-08-1979, de 25 años de edad, hijo de Paulo Vivas y Carmen Herminia Hernández, titular de la cédula de identidad V- 14.349.236, de estado civil soltero, de profesión chofer, residenciado en San Cristóbal, barrio Alianza, calle 5 con carrera 4, casa sin número.


DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.


VICTIMA: PEDRO ANTONIO GONZALEZ PARADA.


DEFENSOR: ABG. EFRAIN MOGOLLON

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que se le atribuyen al referido imputado, consistieron en que el día 03 de Octubre de 1.998, por llamada telefónica a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del ciudadano Matías Peñaloza, vecino del ciudadano Pedro Antonio González, víctima en la presente causa, requiriendo la presencia policial en la casa de su vecino, por cuanto dentro de la misma, se estaba cometiendo un hurto, luego de haber sido violentada la reja del portón y de la puerta de entrada de dicha residencia, y en efecto, se trasladó la comisión policial a la calle principal el Amparo, Avenida 11 N° 01, Rubio, Estado Táchira, logrando la captura dentro de la residencia, de los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO FIGUEROA VELAZCO y KRISTIAN JOEL VIVAS HERNÁNDEZ, quienes tenían empacado en una bolsa negra listo para hurtar, el televisor que se encontraba en la misma.

En fecha quince (15) de Octubre de 1.998, el Juzgado de Parroquia de los Municipios Rafael Urdaneta y Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó la Detención Judicial de los imputados de autos, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, rindiendo ambos en fecha dos (02) de Noviembre del mismo año la respectiva Declaración Indagatoria; y el 04 de Noviembre de 1.998, le fue concedido el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, el cual es mantenido hasta la presente fecha.

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

• Acta de Denuncia del ciudadano Pedro Antonio González Parada, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.679.168 formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Seccional de Rubio en fecha 03 de Octubre de 1.998. y en al cual expuso: ".... en horas de la mañana del día de hoy dos ciudadanos se introdujeron a mi residencia, en momentos en que la misma se encontraba sola, con el objeto de apoderarse de los artefactos que poseo en la misma, pero un vecino de nombre Matías Peñaloza, observó lo que estaba ocurriendo y llamó por teléfono a la policía y llegó una comisión y los detuvo en el interior de la vivienda, allí tenían mi televisor en una bolsa de color negro de las usadas para la basura, luego los ciudadanos se los llevaron detenidos...."

• Acta Policial, de fecha 03 de Octubre de 1.998 suscrita por los agentes Laguado y Murillo, funcionarios adscritos a la Dirección de seguridad y Orden Público, destacamento 6, rubio, estado Táchira, en la cual se deja constancia de la captura in fraganti delito de los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO FIGUEROA VELAZCO y KRISTIAN JOEL VIVAS HERNÁNDEZ, en al residencia de la víctima.

• Acta Policial de fecha 03 de Octubre de 1.998 suscrita por el Funcionario Policial José Alberto Villafañe Buitrago.

• Inspección Ocular N° 352 de fecha 03 de Octubre de 1.998 realizada por los funcionarios José Alberto Villafañe, y Jesús Abad Pernia, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Rubio, realizada en al avenida 11 casa S7N, Barrio El Amparo, Rubio, Estado Táchira, en donde se dejo constancia entre otras cosas que el sitio a inspeccionar ".... lo conforma una vivienda de tipo familiar, al cual permite su acceso por intermedio de un portón elaborado de metal tipo reja pintado de color caoba, el cual presenta su pasador de seguridad violentado y una puerta tipo batiente elaborada en metal de igual color que el portón anterior presentando su cilindro de seguridad totalmente violentado...."

• Acta de declaración del ciudadano Matías Mendoza Castillo, quien expuso: "... Yo me encontraba en mi residencia, en eso llegó a la misma el ciudadano de nombre Emilio... y me manifestó que habían dos sujetos robando la residencia del señor Luis González....

• Acta de Declaración del ciudadano Pablo Emilio Peña Bastos, quien expuso: "... me encontraba trabajando en el Barrio el Amparo por el sector la Muralla de esta ciudad.... y escuché cuando al frente hablaba un ciudadano de voz masculina "dice buenas noches" y lo dice dos veces, entonces miré por un huequito que hay y vi a dos tipos parado en la puesta y de repente vi cuando uno de ellos sacó un alicate de presión y violentó la armella donde va el candado y después violentaron el cilindro de la cerradura...."

• Acta de Declaración del ciudadano Oscar Galviz Laguado, quien expuso: ".... El día Sábado tres de este mes y año a las nueve y media de la mañana, se recibió una llamada telefónica informando que el Barrio El Amparo se encontraban dos ciudadanos dentro de una residencia presuntamente hurtaron la misma, nos trasladamos a dicha residencia y constatamos que dentro de la misma, dentro de la reja se encontraban dos sujetos, uno tenía en el bolsillo del pantalón un alicate de presión y un destornillador de paleta y dentro de la casa había un televisor en una bolsa negra y envuelto en una cobija...".

• Acta de declaración del ciudadano Henry Orlando Morillo Soazo, quien expuso: "... Siendo el día 03 de Octubre del presente año, se recibió una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, informando que el Barrio El Amparo de esta Ciudad dentro de una residencia, se encontraban dos ciudadanos sospechosos, presuntamente cometiendo un hurto...."

• Auto de detención judicial decretado en fecha quince (15) de Octubre de 1.998, por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Rafael Urdaneta y Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira contra los imputados en la presente causa ALEJANDRO FIGUEROA VELAZCO y KRISTIAN JOEL VIVAS HERNÁNDEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

• En fecha 20 de Enero de dos mil tres (2003) se presento escrito de acusación fiscal, en contra de los imputados ALEJANDRO ALBERTO FIGUEROA VELAZCO y KRISTIAN JOEL VIVAS HERNÁNDEZ.

• En fecha 12 de Febrero de 2003, se fijo Audiencia Preliminar, la cual no se realizó, por no encontrarse presentes las partes.

• En fecha 05 de Marzo de 2003, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acuerda Declinar la Competencia de la presente causa penal, al Tribunal de Control que corresponda por distribución, y en fecha 09 de Junio del 2003, la Juez de Control N° 3 de este Circuito judicial Penal ordena la aprehensión de los imputados en autos a los fines de ser puestos a disposición de este Tribunal.

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida Audiencia, el Representante Fiscal, solicito al Tribunal que:

“Revisadas las actuaciones el Ministerio Público constató que la acción penal no se encuentra prescrita, solicito se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado en autos y se fije la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar”, es todo”.

La Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “ Eso fue hace siete años atrás, yo me presente en varias oportunidades, cambiaron el sistema, me presente luego, y me dijeron que habían cerrado el caso, me aprehendieron en Caracas, yo trabajo en el mercado e Catia llevando frutas, no viole porque quise violarlo, nunca me e portado mal, si tengo que volver a presentarme yo lo hago todo menos de estar pasando por lo que estoy pasando ahorita, es todo”., es todo”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “Efectivamente mi cliente fue capturado por orden del Tribunal, en las actas del proceso, en el sometimiento a juicio que le otorga el Tribunal, el auto de la libertad bajo fianza manifiesta, cada vez que el tribunal lo diga, pero el mismo auto no lo indica, no existe el auto, existe solamente el compromiso, sin embargo la doctora Iris Varela defensora para el momento les indica a ellos, posteriormente el Tribunal no les indica a donde debían hacerlo, mi defendido se encuentra aquí por el presunto hurto de un televisor ocurrido hace ocho años, esta defensa solicita formalmente; así como, lo hizo con el otro imputado en la presente causa, se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3 y 4, mi defendido es Padre de familia, y tiene su residencia en el país invoco su sentido de justicia, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En Primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país.

En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga; aunado a ello, el imputado en la Audiencia justifico la causa por la cual no había comparecido ante el Tribunal.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.




DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Privación Judicial decretada en fecha Nueve (09) de Junio del año dos mil Tres, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se ordena dejar sin efecto las ordenes de aprehensión, libradas en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), según oficios Números 977/04 dirigido al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11 Guardia Nacional, San Antonio del Táchira, oficio N° 979/04 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. San Antonio del Táchira y oficio N° 980 /04 dirigido al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), San Antonio del Táchira, Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: IMPONE AL IMPUTADO KRISTIAN JOEL VIVAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el día 30-08-1979, de 25 años de edad, hijo de Paulo Vivas y Carmen Erminia Hernández, titular de la cédula de identidad V- 14.349.236, de estado civil soltero, de profesión chofer, residenciado en San Cristóbal, barrio Alianza, calle 5 con carrera 4, casa sín número, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ PARADA, de la ORDEN DE APREHENSION, decretada por este Despacho, en fecha Nueve (09) de Junio de 2003.

SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD al imputado KRISTIAN JOEL VIVAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el día 30-08-1979, de 25 años de edad, hijo de Paulo Vivas y Carmen Herminia Hernández, titular de la cédula de identidad V- 14.349.236, de estado civil soltero, de profesión chofer, residenciado en San Cristóbal, barrio Alianza, calle 5 con carrera 4, casa sin número; a quien se le impone de las siguientes obligaciones:

1.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante al Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial;
2.- Prohibición de cambiar de domicilio o cambiar de dirección sin previa autorización del Tribunal;
3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos:
a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal, visados por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a un millón quinientos mil bolívares, (Bs.1.500.000,oo).
b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos, y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar.
c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución.
d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal.
e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y,
f) Pagar por vía de multa la cantidad de ciento cincuenta (100) Unidades Tributarias, cada uno, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la fianza.

TERCERO: ACUERDA FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día Lunes Cuatro (04) de Julio del año dos mil cinco (2005), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m). Quedando debidamente notificadas las partes.

Regístrese Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA