REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001068
ASUNTO : SP11-P-2005-001068

Vista la solicitud hecha por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía VIII del Ministerio Público, y el hecho expuesto en el acta Policial, en la cual se produjo la aprehensión del imputado Moreno Pulido Luis Alfredo, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 02-06-2005, siendo las 09: 00 horas de la mañana, los efectivos militares Cabo Segundo (GN) Winton Blanco Figuera, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, encontrándose en al estación de expedido de combustible “Bella Vista”, se acercó un vehículo color azul, marca Chevrolet, modelo Montecarlo, placas APZ-923 al cual se dirigía a abastecerse de combustible, siendo identificado su conductor como Moreno Pulido Luis Alfredo, titular de al cedula N° 81.895.033, y al verificarse el titulo de propiedad constató que las placas que este poseía, no eran las mismas que portaba el vehículo para el momento de abastecerse de combustible, y el mismo fue identificado con las siguientes características marca Chevrolet, color azul, modelo Montecarlo, placas SBG-579, serial 1Z37AV121210, serial de motor AVJAJV121210, según el título de propiedad N° 1Z37AV121210-2-1 y al verificarse el vehículo por el sistema Sicoda, constataron que las placas que portaba el referido vehículo corresponde a otro vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, clase ranchera, serial de carrocería 1T6357V1875, serial de motor TN913DK, posteriormente al revisar el vehículo se le encontraron las placas originales del mismo, las cuales estaban escondidas en el porta maleta del carro.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal, señalando en forma oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado MORENO PULIDO LUIS ALFREDO; así como, los fundamentos en los cuales basa su solicitud, igualmente señaló que no existe una calificación jurídica clara, razón por la cual no existe elementos de convicción, que llegue a determinar que el referido ciudadano cometido un hecho punible, subsumido de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por último, solcito se ordene el procedimiento ordinario, y se decrete la libertad del prenombrado ciudadano sin medida de coerción personal.
El imputado, declaró lo siguiente: “ Yo solo estaba haciendo solo unos trabajos eléctricos al carro, el carro es de un cliente mío que me lo mando a reparar y me dirigía colocarle gasolina, para ir a San Cristóbal a entregarle el carro, es todo”.
Por otro lado la defensa, expuso: “Oído lo manifestado por la parte fiscal y mi defendido, solicito no se califique al flagrancia y se le otorgue la libertad, sin medida de coerción, por cuanto no existen elementos de convicción en las actuaciones, para determinar que mi representado no ha cometido ningún hecho punible, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA SIN COERCIÓN PERSONAL
Pasando a determinar esta Juzgadora, que de acuerdo a los hechos narrados y de los elementos existentes en las actas, se determina que no esta comprobada la comisión de un hecho punible alguno, específicamente en cuanto al cambio ilícito de placas, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; tampoco, existen elementos que comprueben la responsabilidad penal del ciudadano MORENO PULIDO LUIS ALFREDO.
En efecto, de la sola Acta de Investigación Penal N° 290, de fecha 02 de Junio de 2005, que corre inserta al folio N° 05, suscrita por Funcionarios adscritos, al Comando Regional N° 01, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía, en la cual se deja constancia que al verificarse el título de propiedad del vehículo, se constató que las placas que este poseía, no eran las mismas, que portaba el mismo, para el momento de abastecerse de combustible, no se puede configurar el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues el referido delito señala como verbos rectores los siguientes: sustraigan, cambien o alteren.
Ahora bien, en el caso de autos, de la referida acta policial, no se evidencia que la conducta del imputado, se subsuma en cualquiera de los verbos rectores señalados, pues el mismo; si bien es cierto, circulaba en un vehículo que tenía unas placas que no le correspondían; también es cierto, que no esta probado que el imputado haya efectuado el cambio de placas.
Aunado a lo anterior, el mencionado tipo penal exige un dolo específico; es decir, que tal conducta, se haga para obtener un provecho económico, lo cual tampoco esta demostrado en la mencionada acta policial.
Hechas las consideraciones anteriores, a criterio de esta Juzgadora, no se configura la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Libertad sin medida de coerción personal.
En consecuencia se desestima la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el Procedimiento Ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION EN LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado MORENO PULIDO LUIS ALFREDO, identificado en autos, por cuanto no se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito, CAMBIO ILICITO DE PLACAS VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano LUIS ALFREDO MORENO PULIDO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido el día 18-09-1958, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad (Residente) Nº 81.895.033, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo, carrera 25 casa N° 1-20, San Antonio del Táchira, por cuanto no se encuentra demostrada la comisión de hecho punible alguno; y en consecuencia no existir el supuesto previsto en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Acuerda Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal respectivo, a los fines legales consiguientes. . Líbrese la correspondiente boleta de Libertad

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA