REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2005-000922
ASUNTO : SP11-P-2005-000922
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. FABIANA REYES COLMENARES, actuando como Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO PULIDO PÉREZ, identificado en autos, de fecha 26 de Mayo de 2005, mediante el cual requiere de este Tribunal la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; y en su lugar, le sea sustituida por otra menos gravosa de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha en fecha 11 de mayo del corriente año, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, por este Juzgado Tercero de Control, en la cual se califica la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE GREGORIO PULIDO, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 219, 418 del Código Penal, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, imponiendo las siguientes condiciones:
1.-Obligación de Presentarse al Tribunal una vez cada ocho (08) días.
2.- Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de consumir debidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, igualmente de concurrir a lugares donde expendan las mismas.
4.- Abandono Inmediato del lugar de residencia de la ciudadana Ernestina Sánchez Viuda de Vivas,
5.- Prohibición de comunicarse con las víctimas relacionadas con el presente asunto.
6.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Original y copia de la cédula de identidad,
2.- Constancia de Trabajo ó Certificación de Ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos de bolívares (1.5000.000, Bs.) mensuales cada uno,
3.- Constancia de domicilio ó de residencia de la jurisdicción del Estado Táchira debidamente expedida por la Prefectura y la Asociación de Vecinos del lugar donde residan,
4 Balance personal y anexos que demuestren su capacidad económica y debidamente visado por un Contador Público.
5.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias.
Sin embargo, observa esta Juzgadora que hasta la presente fecha resulta evidenciado que el referido ciudadano no ha dado cumplimiento a la fianza personal impuesta, permaneciendo el mismo privado de su libertad.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, procurándose dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar parcialmente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado JOSE GREGORIO PULIDO PÉREZ, en fecha 11 de Mayo de 2005, en cuanto a la presentación de dos fiadores, imponiéndole la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana María de Jesús Pulido de Guarín, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.034.055, domiciliada en el Sector “I” de la Urbanización Cesar Morales Carrero, vereda 9 casa N° 07 3° Estacionamiento, El Palmar de la Cope, Estado Táchira; y en consecuencia, mantiene también las siguientes condiciones condiciones:
1.-Obligación de Presentarse al Tribunal una vez cada ocho (08) días.
2.- Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de consumir debidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, igualmente de concurrir a lugares donde expendan las mismas.
4.- Abandono Inmediato del lugar de residencia de la ciudadana Ernestina Sánchez Viuda de Vivas.
5.- Prohibición de comunicarse con las víctimas relacionadas con el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 2, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al Principio de Subsidiariedad y Proporcionalidad, establecidos en el mencionado Código. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado JOSE GREGORIO PULIDO PÉREZ, identificado en autos, imponiéndole la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana María de Jesús Pulido de Guarín, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.034.055, domiciliada en el Sector “I” de la Urbanización Cesar Morales Carrero, vereda 9 casa N° 07 3° Estacionamiento, El Palmar de la Cope, Estado Táchira, manteniendo las siguientes condiciones:
1.-Obligación de Presentarse al Tribunal una vez cada ocho (08) días.
2.-Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de consumir debidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, igualmente de concurrir a lugares donde expendan las mismas.
4.- Abandono Inmediato del lugar de residencia de la ciudadana Ernestina Sánchez Viuda de Vivas,
5.- Prohibición de comunicarse con las víctimas relacionadas con el presente asunto; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 2 y artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Levántese acta respectiva. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIO