REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000651
ASUNTO : SP11-P-2005-000651


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar Sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADA: IRMA CONSUELO URBINA TERAN, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.385.355, residenciada en Barrancas Estado Barinas, calle 2, casa N° 80-57, soltera, de profesión u oficio comerciante.

 VICTIMA: El Estado Venezolano

 FISCAL: Abogada Maria Teresa Ochoa, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público.

 DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánicas de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano


RELACION DE LOS HECHOS

Los Hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, el día 19 DE Agosto, siendo las 7:49 horas de la noche el funcionario DG(GN) BENAVIDES BUSTOS JOSE, adscrito a la Primera Compañía Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, cuando observó un vehículo Marca: Chevrolet, Color: Azul, Placas: BAA-877, al cual se le solicito se estacionara a objeto de practicar una revisión al mismo, en la inspección efectuada al vehículo antes descrito se encontró la siguiente mercancía: 18 monos, 12 interiores, 16 pantalones de diferentes tamaños, 12 franelas tipo chemisse, 03 pares de zapatos para dama, 02 pares de botas para niño, 01 par de zapatos marca Sebazo, y 02 pares de zapatos marca Thon Sailor, propiedad de la Ciudadana URBINA TERAN IRMA CONSUELO, la cual no portaba documentación que amparara la entrada legal al territorio Venezolano.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada IRMA CONSUELO URBINA TERAN, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánicas de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los Funcionarios: Distinguido Guardia Nacional Benavides Bustos José, Hernández Héctor de Jesús, Liliana Tovar.

2.- Documentales referidas a: Acta de retención de mercancía N° 633 de fecha 19/08/2004, suscrita por el funcionario Benavides Bustos Jose, reconocimiento de Aduanas de fecha 25/08/ 2004, emitida por la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio.

Por su parte la imputada IRMA CONSUELO URBINA TERAN, expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Por cuanto mi defendida en esta Audiencia admitió los hecho objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS


En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada IRMA CONSUELO URBINA TERAN, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite Totalmente, siendo estas las referidas a:


1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los Funcionarios: Distinguido Guardia Nacional Benavides Bustos José, Hernández Héctor de Jesús, Liliana Tovar.

2.- Documentales referidas a: Acta de retención de mercancía N° 633 de fecha 19/08/2004, suscrita por el funcionario Benavides Bustos José, reconocimiento de Aduanas de fecha 25/08/ 2004, emitida por la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio.


Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER


Observa este Tribunal que quedo acreditado en la audiencia el hecho de que la acusada IRMA CONSUELO URBINA TERAN, trataba de ingresar al territorio Venezolano, la siguiente mercancía: 18 monos, 12 interiores, 16 pantalones de diferentes tamaños, 12 franelas tipo chemisse, 03 pares de zapatos para dama, 02 pares de botas para niño, 01 par de zapatos marca Sebazo, y 02 pares de zapatos marca Thon Sailor, propiedad de la Ciudadana URBINA TERAN IRMA CONSUELO, y de la cual no portaba documentación que amparara la adquisición de la misma; a tal determinación ha llegado este Tribunal en virtud de la admisión de hechos que la imputada efectuara en la Audiencia Preliminar.

Consecuencia de lo antes expuesto, la pena a imponer a IRMA CONSUELO URBINA TERAN, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, , es la siguiente:

El referido delito prevé una pena de DOS (02) a CUATRO (04) años de Prisión, siendo su termino medio la de TRES (03) Años, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; y dado que no consta en las actas que conforman la presente causa, que la prenombrada imputada tenga mala conducta predelictual, se hace procedente la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° Ibidem; es decir, que la pena se toma en su límite inferior, quedando la misma en DOS (02) años de Prisión.

Ahora bien, por cuanto la misma admitió el hecho por el cual la acusó la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal debe proceder a rebajar la anterior pena a la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer la de UN (1) AÑO DE PRISION. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada IRMA CONSUELO URBINA TERAN, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.385.355, residenciada en Barrancas Estado Barinas, calle 2, casa N° 80-57, soltera, de profesión u oficio comerciante; por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánicas de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los Funcionarios: Distinguido Guardia Nacional Benavides Bustos José, Hernández Héctor de Jesús, Liliana Tovar.
2.- Documentales referidas a: Acta de retención de mercancía N° 633 de fecha 19/08/2004, suscrita por el funcionario Benavides Bustos José, reconocimiento de Aduanas de fecha 25/08/ 2004, emitida por la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio.

TERCERO: CONDENA a la acusada IRMA CONSUELO URBINA TERAN, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.385.355, residenciada en Barrancas Estado Barinas, calle 2, casa N° 80-57, soltera, de profesión u oficio comerciante; por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánicas de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO: CONDENA a la acusada IRMA CONSUELO URBINA TERAN, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.385.355, residenciada en Barrancas Estado Barinas, calle 2, casa N° 80-57, soltera, de profesión u oficio comerciante; por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánicas de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, a las penas accesorias establecidas en el artículo 110 y 111 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Aduanas, esta última por el lapso de seis (6) meses.

QUINTA: EXONERA a la acusada IRMA CONSUELO URBINA TERAN, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.385.355, residenciada en Barrancas Estado Barinas, calle 2, casa N° 80-57, soltera, de profesión u oficio comerciante; por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánicas de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, del pago de las costas procésales. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO DIAZ

SECRETARIA