REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001228
ASUNTO : SP11-P-2005-001228
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maria Teresa Ochoa Hernández.
• IMPUTADA: MARIA DEL PILAR OSPINA MONTAÑO, de Nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacida en fecha 02-10-1971, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° (manifiesta no acordarse del número), soltera, agricultora, residenciada vía La Mulata, Los Conucos, San Isidro, Los Tanques, Sector 1, invasión, casa rosada, Ureña, Estado Táchira.
• DEFENSORA: Abg. JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA.
• DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.
• VICTIMA: INOCENCIO SILVA LARA.
DE LOS HECHOS:
El día Veintiuno (21) de Junio de 2005, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30,a.m.) funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, se presentaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, a la ciudadana María del Pilar Ospina Montaño, quien manifestó que por problemas de índole personal sostuvieron una discusión, donde resultó lesionada por su concubino, hoy occiso, el cual utilizando un instrumento punzo cortante denominado comúnmente cuchillo, la lesiono en el rostro y en la región frontal lado derecho, de igual forma ella en defensa de su vida lo despojo del arma blanca y le ocasionó lesiones en la región pectoral y región abdominal, las cuales le ocasionaron la muerte. Una vez los efectivos recibieron a la mencionada ciudadana realizaron llamada a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordenó de detención preventiva de la ciudadana María del Pilar Ospina Montaño.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la cual la Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, determine si califica la aprehensión en flagrancia de la imputada MARÍA DEL PILAR OSPINA MONTAÑO, por estar incursa en la comisión del delito de HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Inocencio Silva Lara, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Por su parte, la referida imputada expuso: “Yo quería comentarles que desde que empecé a vivir con él, él me pegaba muchísimo siempre, no se que le pasaba, él me cortó debajo de las axilas y después de allí siguió pegándome y cuando él llegaba borracho agarraba un machete diciendo que me iba a matar y yo les decía a mis hijos que me cuidaran que me iba a matar y él le decía a las niñas que tenían que ir a vender el culo. Ese día yo estaba donde doña Margarita, estábamos tomando y llegó él a pelear, yo me tomé la cerveza y me fui y él empezó a pelear conmigo, después me escondí en el monte, después cuando llegamos a la casa, él dijo que me iba a matar, a mi y a mi hija, yo agarre una carne para freírla para cuando él llegara, partí la carne y deje el cuchillo ahí, allí hable con don pedro y el me dijo que no parara bolas, él estaba escondido en el monte y salio y dijo que iba matar a mí hija, el tenía el cuchillo en la mano y entonces yo le dije a mí hija que se fuera para el cuarto, el me corto en la cara, yo le quite el cuchillo con la mano y me cortó, lo agarré y se lo tire en la barriga no se cuantas veces, yo estaba sangrando y casi me desmayo y estaba yo en el piso, él se fue herido, yo me fui arrastrando donde estaba él y le preguntaba si estaba vivo y él me decía que se estaba muriendo, es todo”.
En su oportunidad, la Defensa, alega: “En primer lugar quiero manifestar que mi defendida es de escasos recursos y solo al verificar las actuaciones se puede uno percatar de ello, respecto a la calificación de flagrancia esta defensa se opone a ella, en virtud de que el artículo 248 prevé unos picos de ley, los cuales no están dados o llenos esos extremos de ley, ya que mi defendida se presentó voluntariamente en los organismos de seguridad. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario esta defensa se adhiere, por cuanto existen diligencias de investigación por realizar; así mismo a criterio de la defensa la presente audiencia es una presentación de imputado, ya que los órganos de policía dejaron a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público a mi defendida, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARÍA DEL PILAR OSPINA MONTAÑO, pudiera ser autora del mismo, se desprende de:
1.- Al folio 3, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Junio de 2005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión de la imputada y de los hechos supra mencionados.
2.- A los folios 7, 8 y vto, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 20 de Junio de 2005, realizadas a la adolescente Diana Marcela Ospina Montaño, venezolana, indocumentada, de 14 años de edad, en la cual señala entre otras cosas: “… llegó mi padrastro FRANKLIN que estaba escondido en el monte, agarro el cuchillo y nos dijo que nos iba a matar, entonces mí mamá se metió y le dijo que a mí niña no me le haga nada, siguieron discutiendo, hasta que él tiro a mi mamá con el cuchillo y la cortó en la cara y después en la cabeza, entonces mamá se le fue encima y lo agarro y empezaron a forcejear, que fue cuando mí mamá le agarró el cuchillo que se corto un poquito en la mano, entonces ahí fue cuando mí mamá lo puñales, ya que le metió el cuchillo en la barriga y le saco las tripas…”.
3.- Cursa a los folios 9 y 10 Acta de Entrevista Penal, de fecha 20 de junio de 2005, rendida por el ciudadano Pedro Tarazona Escalante, donde señala entre otras cosas: “… de repente veo salir a la señora MARIA DEL PILAR OSPINA, toda sangrada con el cuchillo en la manos y se tiro al piso…”.
4.- Corre al folio 11 y vto, Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Junio de 2005, relacionada con el levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de SILVA LARA INOCENCIO.
5.- A los folios 12 y 13 cursa Inspecciones Oculares al sitio donde ocurrieron los hechos, así como, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de INOCENCIO SILVA LARA.
6.- Al folio 15 y vto, cursa Reconocimiento legal realizado al Arma Blanca (cuchillo), con el cual presuntamente se le ocasionaron las heridas al hoy, occiso.
7.- Cursan igualmente, a las actuaciones y presentadas por el Ministerio Público en la audiencia, relacionada con las exposiciones realizadas por los ciudadanos Margarita Uribe de Ferrerira, Omar Ferreira Uribe, Frai Antonio Celis Rodríguez, los niños Javier Stiven Montaño Ospina, Brandon Stiven Ospina Montaño, quienes exponen los hechos de los cuales tuvieron conocimiento.
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, de las entrevistas existentes, así como de la propia declaración rendida en la audiencia por la imputada, consta que la ciudadano MARÍA DEL PILAR OSPINA MONTAÑO, tras discusión con el ciudadano Inocencio Silva Lara, quien la agredió, con un arma blanca, de la cual ella logro despojarlo, procediendo a inferirle heridas a nivel abdominal, degenerando en la muerte del mencionado ciudadano, configurándose a criterio de este Tribunal con la conducta desplegada por la mencionada ciudadana el delito de HOMIDICIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y no como lo señalare en la audiencia el Ministerio Público, en su precalificación como el delito de HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en virtud que de las actuaciones no surgen constancia alguna de que los ciudadanos Maria del Pilar Ospina Montaño y Inocencio Silva Lara, estuvieran casados; en razón de ello, este Tribunal considera prudente desestimar dicha pre calificación fiscal, en virtud que como ya se dijo dicha circunstancia no consta en las actas. De la misma manera en cuanto a que el Ministerio Público incluya en su precalificación el artículo 65 numeral 3 ejusdem; este Tribunal considera que la misma esta plasmada en el texto penal como una eximente de responsabilidad penal, y mal podría en este momento, en la audiencia de calificación de flagrancia y en el estado en que esta la investigación, el Ministerio Público advertir tal circunstancia.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que en virtud de nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio, siendo el Fiscal del Ministerio Público, quien ejerce la acción penal, y en esta audiencia dicho representante ha solicitado para la imputada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, estando vedado para este Tribunal ir más allá de la solicitud Fiscal, en lo que se refiere a la solicitud de medida de coerción personal, la cual ha sido igualmente solicitada por la defensa de la imputada, aún cuando considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad; sin embargo, por haberlo solicitado así el Representante del Ministerio Público se decreta la Medida de Coerción Personal, solicitada por las partes, en contra de la ciudadana MARÍA DEL PILAR OSPINA MONTAÑO, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMIDICIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de que el hecho fue cometido en fecha 20 de junio de 2005.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada tiene un grado de participación en la comisión del mismo, elementos estos que surgen del acta de investigación, de las entrevistas, y de la propia declaración de la imputada.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado, aunado al hecho de que la mencionada ciudadana es de nacionalidad colombiana.
Por último, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa a la ciudadana MARÍA DEL PILAR OSPINA MONTAÑO, no es flagrante, pues como se relata en el acta de investigación penal, la misma horas después de que ocurrieron los hechos se dirigió hasta la sede de los organismos policiales y expuso lo sucedido, quedando desde ese momento detenida, no estando por lo tanto llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de la solicitud de las partes, en relación a la aplicación del procedimiento ordinario, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, siendo lo procedente acordar la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es más garantísta para la imputada y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones y oída la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada MARIA DEL PILAR OSPINA MONTAÑO, de Nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacida en fecha 02-10-1971, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° (manifiesta no acordarse del número), soltera, agricultora, residenciada vía La Mulata, Los Conucos, San Isidro, Los Tanques, Sector 1, invasión, casa rosada, Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Inocencio Silva Lara, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada MARIA DEL PILAR OSPINA MONTAÑO, de Nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacida en fecha 02-10-1971, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° (manifiesta no acordarse del número), soltera, agricultora, residenciada vía La Mulata, Los Conucos, San Isidro, Los Tanques, Sector 1, invasión, casa rosada, Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del Inocencio Silva Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 y artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación Una vez al mes, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión, 2) No salir del Territorio Nacional, ni cambiar de domicilio, sin autorización del Tribunal y 3) Presentar ante el Tribunal caución económica por equivalente en bolívares a cuatrocientas (400) unidades tributarias. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez que la imputada cumpla con la caución real.
CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la imputada en el presente asunto es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de la misma, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
BELKIS ALVAREZ ARAUJO
El Secretario
Abg. Milton Granados Fernández
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