REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000105
ASUNTO : SJ11-P-2002-000105

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ONELY MENDEZ RAMOS, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de TAMAYO CHICA AURA ELVIRA, comisión del delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 26 de marzo de 1.998, denuncia la ciudadana Aura Tamayo, que a la altura de la salida de Palotal, dos tipos que estaban en una moto, los mandaron a parar, diciendo que eran de la ley, y a lo que pararon los amenazaron con unas armas, que llegaron a un sitio y los dejaron, los despojaron del camión y ellos salieron de la carretera y se fueron en una cola.


En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Corre inserta denuncia de denuncia la ciudadana Aura Tamayo, en donde señala, que a la altura de la salida de Palotal, dos tipos que estaban en una moto, los mandaron a parar, diciendo que eran de la ley, y a lo que pararon los amenazaron con unas armas, que llegaron a un sitio y los dejaron, los despojaron del camión y ellos salieron de la carretera y se fueron en una cola.

2.- Al folio nueve, corre inserta entrevista del ciudadano César Tamayo Cañaveral, en donde señala que el se encontraba durmiendo , cuando llegó su mamá con el chofer del camión y le dijo que cuando pasaron por el Palotal, unos tipos de una moto los habían interceptado y les habían robado el camión.

3.- Al folio doce, corre inserta acta de inspección ocular 089.

4.- Al folio 15 de las actuaciones, corre inserta entrevista del ciudadano Chacón Morales Raúl, en donde señala que la denunciante le dijo que dijera que había sido en la vía de Ureña a San Antonio, por Palotal, donde les habían robado el camión, para recobrar el camión al seguro.

De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena es la de prisión de un (01) mes a quince (15) meses, siendo el termino medio de ocho (08) meses de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 26 de marzo de 1.998, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SIETE ( 7 ) AÑOS, DOS ( 2 ) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de TAMAYO CHICA AURA ELVIRA, comisión del delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


El Juez de Control

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo