REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000892
ASUNTO : SP11-P-2005-000892
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abogado Maria Teresa Ochoa, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público.
IMPUTADO: JORGE ELEICER PACHECO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V17.850.698, residenciado en el barrio La Flores, carrera 8, N° 5-165, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira; teléfono 7870174, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Pacheco Quintero y Nubia Judith Bustamante.
DEFENSORA: Abogado José Galileo Gutierrez Lanz, Defensor Público.
VICTIMA: Luz Marina Galviz Parra.
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
El día 02 de Febrero del 2005, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, la Ciudadana Luz Marina Galvis Parra cedula de Ciudadanía N° 55.150.054, con el fin de formular denuncia en contra del Ciudadano Jorge Eliécer Pacheco, por cuanto se encontraba en su sitio de trabajo y llegó el precitado Ciudadano y procedió a agredirla físicamente propinándole golpes y puntapiés.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano JORGE ELEICER PACHECO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V17.850.698, residenciado en el barrio La Flores, carrera 8, N° 5-165, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira; teléfono 7870174, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Pacheco Quintero y Nubia Judith Bustamante, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Igualmente, ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Luz Marina Galvis, Sonia Galvis Parra, José David Pacheco Sánchez, Derly Galviz Parra, José Velazco y Robert José Zambrano Sandoval, Médico Forense Rolando Rojo Lobo.
2.-Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal de fecha 07-03-2005.
Por su parte el imputado JORGE ELEICER PACHECO QUINTERO, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a tal efecto ofrezco una disculpa, es todo”.
La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso; tal y como, lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Por último, la Víctima, al igual que el Ministerio Público, manifestaron no tener ningún tipo de objeción con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE ELEICER PACHECO QUINTERO, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Luz Marina Galviz Parra, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Luz Marina Galvis, Sonia Galvis Parra, José David Pacheco Sánchez, Derly Galviz Parra, José Velazco y Robert José Zambrano Sandoval, Médico Forense Rolando Rojo Lobo.
2.-Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal de fecha 07-03-2005.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por la imputada, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Luz Marina Galviz Parra, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado JORGE ELEICER PACHECO QUINTERO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la víctima Ciudadana Luz Marina Galviz Parra, no se opuso al Otorgamiento de la Alternativa a la Prosecución del proceso y aceptó las disculpas ofrecidas por el imputado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JORGE ELEICER PACHECO QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de comunicarse con la victima. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, 3.- Abstenerse de consumir drogas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, 4.- Permanecer en un trabajo o empleo debiendo presentar a este Tribunal, su respectiva constancia una vez al mes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2° 3° 8°, y encabezamiento del referido artículo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JORGE ELEICER PACHECO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V17.850.698, residenciado en el barrio La Flores, carrera 8, N° 5-165, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira; teléfono 7870174, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Pacheco Quintero y Nubia Judith Bustamante; por la comisión del delito del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Luz Marina Galviz Parra, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Luz Marina Galvis, Sonia Galvis Parra, José David Pacheco Sánchez, Derly Galviz Parra, José Velazco y Robert José Zambrano Sandoval, Médico Forense Rolando Rojo Lobo.
2.-Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal de fecha 07-03-2005.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JORGE ELEICER PACHECO QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de comunicarse con la victima. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, 4.- Permanecer en un trabajo o empleo debiendo presentar a este Tribunal su respectiva constancia una vez al mes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2° 3° 8°, y encabezamiento del referido artículo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
|