REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000080
ASUNTO : SP11-P-2004-000080

Vista la solicitud hecha por la abogada María Salome Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Veinticuatro del Ministerio Público, como un punto previo en el escrito de acusación presentado en la causa signada con el N° SP11-P-2004-000080, seguida contra Jakson Jesús Niño, en la que requiere se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Freddy Antonio Carrillo Rojas. Este Tribunal para decidir observa:


DE LA SOLICITUD FISCAL

“ Ahora bien, ciudadano Juez que en la presente causa, existe sin lugar a dudas un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo igualmente, fundados elementos de convicción, para estimar como imputado el ciudadano FREDDY ANTONIO CARRILLO ROJAS, Venezolano, natural de Delicias, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el 22-01-72, soltero, comerciante, residenciado en la calle 4, con carrera 4, casa N° 2-45, Barrio El Rosario, Delicias, Estado Táchira, como autor, y coparticipe de los hechos incriminados en la presente causa; habiendo además una razonable presunción, de que por encontrarnos en la Frontera limítrofe con la Republica de Colombia, en este caso particular es posible presumir el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del objetivo propio de este proceso, que es llegar efectivamente a la verdad, mediante un justo proceso, con el respecto absoluto del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de este imputado, todo lo cual se encuentra previsto por nuestro legislador patrio en los artículos 250, Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no concurriendo las causas de improcedencia de la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecidas en el artículo 253 ejusdem, esto es, que el imputado en la presente causa, si tiene registros policiales predelictuales y que la pena máxima del delito que se le imputa excede de tres años en su limite máximo; es por los que este Representante de la Vindicta Publica, solicita con la venia de estilo, que este Tribunal en Funciones de Control , como punto previo, ORDENE , la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano FREDDY ANTONIOO CARRILLO ROJAS; se sirva a su vez librar, conforme a derecho, ORDEN DE CAPTURA, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa y a ser oído respectivamente”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Con respecto a la solicitud de la Representante Fiscal, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su reza:
“ ….Toda Persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…..”
Dicha norma constitucional, debe ser concatenada con lo dispuesto en el Artículo 125, que establece los derechos del los imputados:
En efecto la referida norma señala que el imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

Con respecto al numeral 1 del referido artículo, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el mismo recoge el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa que el acto procesal por el cual se pone en conocimiento del imputado el hecho que se le atribuye.

Señala el mencionado doctrinario, que la instructiva de cargos , el fiscal del Ministerio Público, simplemente le hará saber al imputado los hechos por los que se le investiga y los elementos de convicción que le vinculan a tal hecho, dándole, al mismo tiempo, la oportunidad de formular sus descargos, justificaciones o coartadas y de ofrecer la forma de comprobarlos.

Igualmente, el lo que respecta al numeral 3 del artículo en comento, señala el autor que es derecho del imputado a contar en todo momento, desde el acto imputatorio, del asesoramiento de un abogado de su escogencia o de un defensor público.
Por su parte el artículo 130, señala las que el imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Ahora bien, observa esta Juzgadora efectuada la revisión de los artículos anteriormente narrados, que en el caso de autos, el imputado no ha sido notificado de los cargos por los cuales se le investiga, que tampoco ha estado asistido de su abogado defensor; y que si bien es cierto, que al folio 50 de las actuaciones, fue librada boleta de citación para el ciudadano Freddy Antonio Carrillo, a fin de que compareciera Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la misma, no se le indica si es en calidad de imputado, por lo que debe entenderse que fue citado en calidad de testigo por el órgano de investigación.
Por su parte, el Artículo 250, establece los requisitos para la procedencia de la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:
“ El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En los marcos de las observaciones anteriores, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en lo que respecta al Numeral 1 del mencionado artículo 250, que exige la comprobación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, esta Juzgadora observa que en el presente asunto, la Representante Fiscal no señala ni indica en su escrito, el delito que le imputa al ciudadano Freddy Carrillo.

Así mismo, en cuanto al numeral segundo del artículo en comento, observa igualmente quien aquí decide que el Ministerio Público, no indica de donde se desprenden los elementos de convicción para estimar algún tipo de autoría o participación en ilícito penal alguno, por parte del mencionado ciudadano, por lo que tampoco se encuentra lleno este requisito.

Por último, en lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización, observa esta juzgadora como ya se hizo referencia que el ciudadano Freddy Antonio Carrillo Rojas, fue llamado a la investigación en fecha 14-04-2004, mediante boleta de citación N° 355, que agregada al folio 50, citación esta que es reservada según el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, para las victimas expertos, interpretes y testigos; no existiendo individualización material ni formal, por órgano investigador, haciendo el llamado al proceso como imputado, contraviniéndose los preceptuado en los artículo supra mencionados.

En este mismo sentido la Representante fiscal, señala:

….” habiendo además una razonable presunción, de que por encontrarnos en la Frontera limítrofe con la Republica de Colombia, en este caso particular es posible presumir el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del objetivo propio de este proceso, que es llegar efectivamente a la verdad, mediante un justo proceso, con el respecto absoluto del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de este imputado…”

Con referencia a lo anterior, mal se puede presumir, el peligro de fuga y obstaculización, de un ciudadano que un no ha sido notificado como lo ordena la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y del cual aun no se ha demostrado, su condición reticente y evasiva, a la investigación, por cuanto no consta en las actas que conforman el proceso, la orden de inicio de la investigación y las correspondientes diligencias, a fin de atribuirle hecho punible alguno que lo relación con los hechos que se investigan, pues no se puede pretender, argumentar un respeto al debido y justo proceso y al derecho a la defensa para sustentar un solicitud de privación de libertad, cuando aun quien ostenta la titularidad de la acción penal, no ha hecho uso de esos mismo argumentos de respecto, equidad y buena fe, a fin de traer al proceso al ciudadano Freddy Antonio Carrillo Rojas, con las garantías Constitucionales y procesales.

Hechas las consideraciones anteriores, concluye el Tribunal que la solicitud Fiscal ha de ser negada, por quien aquí decide, por el ejercicio de una Tutela Judicial Efectiva, en el Control de la Constitucionalidad y Legalidad, conferida por la ley. Así se decide.


D I S P O S I T I V O

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano, por los razonamientos, mencionados en la parte motiva de la presente decisión

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
El SECRETARIO








El Juez

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo