REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001217
ASUNTO : SP11-P-2005-001217

Vista la solicitud hecha por la abogado María Teresa Ochoa Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, de fecha 18 de junio del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados ALFREDO DANIELE VARGAS, RUPERTO PRATO CORONEL, JOSE ALBERTO HERNANDEZ JAIMES Y MARIA LUISA JAIMES DE RAMIREZ, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 16 de junio del 2005, se recibió oficio numero 1769, emanado de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, notificando la apertura de investigación por la denuncia de unas lesiones personales intencionales, en las instalaciones del Hotel Adriático, ubicado en la siguiente dirección , Calle 6 con carrera 6 esquina, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el que se designa investigadores a los funcionarios de la Guardia Nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inmediatamente se constituyó una comisión integrada por los efectivos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional, quienes en compañía de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Yolanda Elena Parada Arellano , en compañía de los ciudadanos Jesús María Hernández Sanguino, y al ciudadano José Daniel Velandia Pérez, para que en calidad de testigos presenciaran la actuación a realizarse, quien al entrar a la recepción del Hotel Adriático, previa autorización del vigilante, identificado como José Alberto Hernández Jaimes, se dirigió a la recepcionista María Luisa Jaimes de Ramírez, manifestándole que querían hablar con el señor Juan Carlos, indicándole la recepcionista con su mano que el mismo, se encontraba sentado en sofá de la sala de la recepción, por lo que la Representante del Ministerio Público se dirigió hacia la persona que fue señalada, quien se identifico como Juan Carlos Puche, titular de la cédula de identidad N° 14.345.908, el cual le manifestó a la Fiscal, que no puede salir del Hotel, que fue golpeado por funcionarios de la DISIP, en el día de ayer para presionarlo a que cancelara los consumos, que le sacaron su ropa de la habitación, se la metieron en la oficina del hotel y que no lo dejan moverse de la recepción, que no ha comido, ni bebido agua, y que ha dormido en el sofá de la recepción.

Seguidamente, la Fiscal del Auxiliar del Ministerio Público le manifestó que lo iba a trasladar a la Fiscalía para tomarle declaración en torno a los hechos, por él expuestos, y cuando la fiscal iba salir del hotel acompañando del mencionado ciudadano, el oficial de seguridad del referido hotel, posteriormente identificado como José Alberto Hernández Jaimes, empleado SEPRISEV, de manera hostil se interpuso en el medio de la puerta de la salida del hotel y le manifestó, que el ciudadano Juan Carlos Aguilar Puche, no podía abandonar las instalaciones del hotel, por cuanto tenía una deuda pendiente en el hotel y hasta tanto, no lo cancelara no podía salir y que eran ordenes expresas del dueño del hotel; en ese momento, entró al hotel, el ciudadano quien al ser identificado se constató que era el señor Ruperto Prato Coronel, titular de la cédula de identidad N° V 1.589.892. quien labora actualmente, como asistente de Gerencia del Hotel Adriático; quien de manera gentil invito la Fiscal del Ministerio Público Yolanda Parada y al Teniente Coronel Luis Sánchez Vargas, que entrara a la oficina de la gerencia del hotel para conversar sobre el asunto relacionado con el ciudadano Juan Carlos Aguilar Puche. Una vez en la oficina, la Fiscal del Ministerio Público , le informe al dueño del hotel que ella se iba a retirar con el ciudadano Juan Carlos Aguilera Puche, por cuanto había sido lesionado presuntamente por funcionarios de la DISIP, contestando que el había llamado a unos funcionarios. En ese momento intervino el ciudadano Alfredo Daniele Vargas , titular de la cédula de identidad V9.966.297, Administrador del Hotel Adriático, quien intervino manifestando la situación que esta ocurriendo con el señor Juan Carlos Puche, quien para la fecha adeudaba una gran cantidad de dinero motivado al hospedaje que cubría ya varías semanas de estadía y que hasta la fecha no había cancelado. Información esta la cual fue corroborada por el ciudadano Ruperto Prato Coronel, y que por esta razón, ellos habían realizado esta acción como lo era de llamar a los funcionarios y de no permitir la salida del hotel de este ciudadano, a quien varias ocasiones le solicitaron cancelar el servicio, pero que éste se negaba , alegando que le habían devuelto unos cheques de cobranza y que otros clientes no le habían cancelado lo que le adeudan.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados ALFREDO DANIELE VARGAS, RUPERTO PRATO CORONEL, JOSE ALBERTO HERNANDEZ JAIMES Y MARIA LUISA JAIMES DE RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y a los imputados y para los imputados ALFREDO DANIELE VARGAS, RUPERTO PRATO CORONEL, el delito de LESIONES LEVES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de Juan Carlos Aguilar Puche.
Los imputados durante la Audiencia expusieron:
En primer lugar: ALFREDO DANIELE VARGAS quien expuso: “El día 15, se le pide al señor Aguilar, se le solita que cancele una cuanta que debe en el hotel ya que el mismo decía que se iba, y el día 14 , manifestó que tenía unos dólares y le dijimos que los depositara y salía como 400 dólares y dijo que no, pues lo habían cambiado en otro lado y que la salía mejor y el día 15 estaba en salón de conferencias y me asome por la ventana y observe al señor montado en una moto y consideré que el mismo no había buscado el dinero que iba cambiar y le solicité a la camarera que recogiera el equipaje y lo bajara la recepción cuando el señor llego se le pedí que pasara al oficina para solventar la situación de la cuenta y alego que le había entregado a taxista para que lo cambiara en Colombia y no le permitimos subir a la habitación y dijo que iba esperar que el taxista llegara con el dinero y se sentó en el lobby del hotel y eso fue como horas del medio día y yo me retire a buscar a mis hijos del colegio y llegue a los dos de la tarde y el señor estaba sentado en lobby del hotel y luego día siguiente el señor estaba sentado esperando la plata, es todo . El fiscal interroga: ¿Que día lo sacaron? Contesto: El día 15 ¿Usted llamo a un funcionario público? Contesto No ¿Usted vio si al señor fue lesionado? Contestó Que yo sepa no ¿Diga usted si en el hotel existe cámara de video? Contestó: Si pero la misma esta en desperfecto ¿El señor se le entrego algún momento documento letra de cambio para el pago de la deuda? Contesto No, en ningún momento. es todo
En segundo lugar: RUPERTO PRATO CORONEL, quien expuso: El señor Juan Carlos, el 15 Junio, se le pidió la habitación y le dijo que le iban pagar unos dólares y yo salí en la noche para mi casa y el se quedo allí, luego llegue en mañana estaba bañado y vestido es todo. Fiscal interroga: ¿Que cargo desempeña usted en la empresa? Contestó Yo soy auxiliar de Gerencia, ningún momento yo le dije no podía salir del hotel, el manifestaba que todos los días iba pagar y nada ¿Hay cámaras en el hotel? Contesto: No se, eso pertenece a la administración ¿Digan si funcionan las cámaras? Contestó. No se si eso esta dañado. La Defensa: ¿Diga para asía donde enfocan las cámaras. Contestó El solo enfoca cuando llega las personas pero no grava, es todo.
En tercer lugar: JOSE ALBERTO HERNANDEZ JAIMES, quien expuso: “Yo soy Vigilante y cumplo con mis deberes y estar pendiente del garaje del la guardia y esto lo que hago yo, es todo. Fiscal interroga: ¿Que cargo tiene en el hotel? Contesto Vigilante.¿Usted recibió alguna orden para el señor Puche que no saliera del hotel? Contestó. No; ¿ El señor se negó pagar la cuanta del hotel ¿ Contesto: Desconozco ¿Usted vio un Jeep de algún cuerpo de investigación? Contesto: No; ¿Existe cámaras en el hotel? Contesto: Si. La defensa interroga ¿Que horario tiene el hotel? Contesto de las diez (10) de la mañana hasta las ocho de la noche; ¿Ósea que el horario es diurno? Contesto: Si ; ¿ Que distancia hay de la puerta del garaje ? Contestó: Como dos metros ;
En cuarto lugar MARIA LUISA JAIMES DE RAMIREZ, quien expuso: El día 15 el recepcionista de turno y me manifestó que el ciudadano de la habitación 401, Juan Carlos Aguilar, salio cambiar unos dólares para cancelar la habitación y el señor llegó y me manifestó que iba pagar con unos dólares con un taxista y le manifesté al administrador y este lo mando pasar luego administrado me dijo el señor va esperar ahí, la plata que supuestamente va cambiar , luego me fui a la casa almorzar y luego llegue y el estaba ahí y a la tres de la tarde le entro el turno , cuando yo me le fui el taxista no había llegado todavía el señor estaba sentado ahí y al otro día , cuando yo me incorpore, a las siete de la mañana el estaba cambiado viendo la televisión yo permanezco sola, en la recepción a hasta las 10:00 de la mañana, cuando el mesonero esta ocupado yo bajo abrir el estacionamiento y yo baje varias veces al abrir el estacionamiento y el mesonero le pregunto que si quería algo y le dijo que no y yo el pregunte que si quería comer algo y me dijo que no, es todo
Por último, el Defensor, expuso: “La declaración del señor Juan Carlos fue precisa de los hechos ocurridos el día 15 y 16 de las actas de la investigación se refleja que estamos ante unos hechos, que no revisten carácter penal, el señor Juan Carlos manifestó ante esta audiencia, que el podía desincorporarse de hotel y el artículo 175 de Código Penal, establece como verbo rector la privación que regula la acción en este tipo penal, elementos descriptivo ausentes en la conducta de nuestros defendidos, para que estuviéramos hablando de aprehensión de delitos flagrantes, asimismo ha dicho este ciudadano que el estaba allí a la espera de unos dólares para poder cumplir con la obligación de pagar la cuenta eso nunca sucedió y lo que si hizo la administración el corte de los servicios del hotel, la empresa esta en pleno derecho de realizar los cobros, por otra parte el sofá donde permaneció por su propios medios este ciudadano y la puesta de salida esta escasamente a dos metros, él ha señalado en esta sala que si podía salir de hotel, a su voluntad, le pedimos, ciudadana Juez que valore estos hechos, y aprecie que no estamos en presencia en una flagrancia, en tal sentido solicitamos la libertad plena de nuestros defendidos y en caso de desestimar el criterio esta defensa nos oponemos la prohibición del salida del país por cuanto la pena es menor de 08 años y en todo caso le solicitamos queden bajo presentaciones, es todo
La víctima señalo en la Audiencia que: “Desde el día 14 me suspendieron los servicios del hotel, y yo había cancelado unos abonos de seiscientos mil de hotel, y eso sale en la cuenta del hotel y el señor Alfredo Daniele Vargas, me dijo que le firmara una letra de cambio y yo le firme la letra y un estado de cuenta y yo siempre le pago y le firme una letra de cambio, el señor Alfredo, me dijo no sale de la puerta del hotel, ni ha comer y me dijo que el vigilante tiene instrucciones para no dejarme salir, y efectivamente estaba el vigilante, yo no me muevo y quede a esperar a un amigo para que cambiar los dólares y yo me quede allí, todo esto lo saben los recepcionistas y los que iban entrando a la recepción les dijeron que si yo me iba la cuenta se le cobraban a ellos; y José Gregorio que era el otro recepcionista que estaba hasta las seis, cerro la puerta de abajo, la que da a la calle y le dije que tranquilos que yo no me voy a ir, en verdad del turno de la seis y si yo quería abría el portón, para irme, pues si yo no quiero pagar la cuenta me salgo , y yo me quede sin comer y beber agua y al amanecer y le pedí permiso al señor Ruperto, para sacar el bolso, en la oficina de la administración y la joven saca el crema dental y voy al baño y me cambio la camisa y me senté en el hotel y me veo el periódico, y llegó la señora Luisa, y si yo quería salirme cuando ella abre el garaje, los hubiera echo y me espere ahí , y llego el vigilante y que esas cámaras filman todo, y que si no iba pagar , que iba a llamar a los funcionaros y sea lo que sea tu no me sales y eso fue Arnoldo Ramírez y yo le decía que iba pagar y nunca me negué a pagar, y hasta las doce te doy chance, y si no le mando la letra de cambio, al Comisario, pues el día antes vino un Comisario, gordo cuadrado, me pedio cédula y verifico mis antecedentes y le entregue la facturas y verifico en las facturas y le manifestaron que no debía nada , y el funcionario me pidió que me quitara la ropa y me golpeo , y me dijo que era una mamita y cuando yo salgo le digo a la señora Maria Luisa , mire me golpearon , ellos me ofrecieron agua y comida, y yo les dije que no, pues los podían botar, y luego llego mi amigo Edwin, le conté lo que pasaba y yo me sentía mal, pues estuve hospitalizado en el Rotari Club, existen cuentas, pagadas, señor Arnoldo yo le dije estaba enfermo y el señor Arnoldo me dijo que no le importaba, solo podía recibir llamadas y los amigos llegaban con teléfonos celulares y me los traían y yo me comunicaba para salir de donde estaba , hasta que llame a mi amigo y que fuera a la Fiscalia , pues si yo no pagaba a tal hora, llegaba el Comisario me daba una vueltas, y antes de irse a san Cristóbal , por eso no estaba cuando llegó la Fiscalía y la Guardia a la instalaciones del Hotel..”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles, así como, los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALFREDO DANIELE VARGAS, RUPERTO PRATO CORONEL, JOSE ALBERTO HERNANDEZ JAIMES Y MARIA LUISA JAIMES DE RAMIREZ, pudieron ser los autores de los mismos, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial, de fecha 16 de Junio de 2.005, que corre inserta a los folios N° 02 ,03 y 04 de las actuaciones, en la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas, por los funcionarios adscritos del Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional y de la Representante del Ministerio Público, en donde se deja constancia que al ciudadano Juan Carlos Agular Puche, estaba retenido en contra de su voluntad, el Hotel Adriatico.

Así mismo de la mencionada acta policial, se desprende que la ciudadana MARÍA LUISA JAIMES DE RAMÍREZ, recepcionista del hotel, conocía la situación que estaba aconteciendo, pues la Representante del Ministerio Público le manifestó que querían hablar con el señor Juan Carlos, indicándole la misma, con su mano que el mismo, se encontraba sentado en sofá de la sala de la recepción.

Así mismo, de la declaración de la víctima se evidencia que la misma, le manifestó que: “….cuando yo salgo le digo a la señora Maria Luisa , mire me golpearon , ellos me ofrecieron agua y comida, y yo les dije que no, pues los podían botar….”

Igualmente de desprende del acta policial en comento que el imputado JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ JAIMES, empleado SEPRISEV, de manera hostil se interpuso en el medio de la puerta de la salida del hotel y le manifestó, que el ciudadano Juan Carlos Aguilar Puche, no podía abandonar las instalaciones del hotel, por cuanto tenía una deuda pendiente en el hotel y hasta tanto, no lo cancelara no podía salir y que eran ordenes expresas del dueño del hotel.

Por último, se evidencia que los coimputados ALFREDO DANIEL VARGAS Y RUPERTO PRATO CORONEL, habían prohibido la salida de la víctima del hotel, pues le manifestaron a la Representante del Ministerio Público que ellos habían realizado esta acción como lo era de llamar a los funcionarios y de no permitir la salida del hotel de este ciudadano, a quien varias ocasiones le solicitaron cancelar el servicio, pero que éste se negaba,

2.-Con las actas de entrevista de los ciudadanos José Daniel Velandia Pérez, titular de la cédula de identidad N° 15.958.140, Jesús Hernández Sanguino, titular de la cédula de identidad N° V 16.693.609, en donde son coincidentes en señalar que se trasladaron hasta la oficina del encargado, y que éste le manifestó que el señor Juan Carlos, debía una cuenta, y que no se iba hasta que cancelara.

3.- Con la entrevista del ciudadano Delgado Méndez Edwin , titular de la cédula de identidad N° 15.539.788, en donde señala que el dueño del hotel, había llamado a unos funcionarios para que lo golpearan y le pagara la deuda y que no lo dejaban mover de la recepción.

4.- De la entrevista realizada a Juan Carlos Aguilar Puche, donde se deja constancia, que lo privaron de su libertad por dos días, sin poderse mover de la recepción del hotel.

5.- De la declaración de la víctima, efectuada en la Audiencia, en donde señala que los ciudadanos Alfredo Vargas, Ruperto Prato Coronel, y José Hernández, no lo dejaban moverse de la recepción del hotel, que lo golpeo un funcionario, en presencia del dueño del hotel, y que cuando llego la recepcionista en el turno que le correspondía la misma, le ofreció comida y agua. También señala, la víctima que si en ese momento, se hubiese querido ir lo hubiese hecho, y que le mostró los golpes que le habían efectuado.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal, siendo autores del mismo, los imputados Alfredo Vargas, Ruperto Prato Coronel, y José Hernández, lo cual se evidencia del contenido del acta policial antes mencionada, de las entrevistas de testigos y de la propia declaración de la víctima, debiendo declararse sin lugar la solicitud de la defensa, de considerar que los hechos descritos no revisten carácter penal, por considerar la defensa que el imputado manifestó en la Audiencia que si el, se hubiese querido ir, cuando llegó la recepcionista del hotel, y se fue el vigilante, se hubiera ido. Considerando la defensa que el mismo, no se encontraba privado de su libertad, criterio que no comparte esta Juzgadora, por las siguientes razones:

El artículo 175 del Código Penal, reza:

“Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince días a treinta meses….”

Por su parte, el doctrinario Jorge Rogers Longa, en su obra denominad Código Penal Venezolano, ha definido la privación de libertad como;

“Impedir que una persona, de cualquier modo y por cualquier tiempo se traslade de un lugar a otro y además impedir en las mismas circunstancias la libertad natural de movimientos, no necesariamente la locomoción en strictu sensu..”
( pag. 189).

De la interpretación de la norma transcrita, así como, de la definición que hace el mencionado doctrinario, se evidencia que la privación de la libertad, se puede hacer de cualquier modo; es decir, no sólo haciendo uso de la violencia física; sino también de la amenaza o coacción psicológica.

Sobre los diversos modos de cometer tal hecho punible, el doctrinario Grisante Aveledo, en su obra “Manual de Derecho Penal”, señala que no es preciso que el sujeto pasivo sea trasladado de un lugar a otro, sino que puede ser privado de su libertad en su propia casa; igualmente señala, que no es indispensable que la víctima sea encerrada, aún cuando este sea el medio mas común de comisión del mismo.

Ejemplifica el mencionado autor, como privación ilegitima de libertad el hecho de conducir un automóvil más allá de los deseos de la persona conducida, sin derecho ni consentimiento.

Por otra parte, el referido tipo penal, tiene como característica que el mismo, es un delito permanente, que empieza a perpetrarse cuando el sujeto activo o el agente priva a la víctima de su libertad, y continúa cometiéndose, sin interrupción, mientras el sujeto activa mantenga privado de su libertad al pasivo.

En tal sentido, el doctrinario Grisante Aveledo, en su obra “Manual de Derecho Penal”, cita a Sebastián Soler, el cual señala:

“El hecho comienza en un momento determinado; pero los momentos posteriores son siempre imputables al miso título del momento inicial, hasta que cesa la situación creada. La duración, larga o breve, de la privación de libertad es indiferente, Lo importante es que la situación típicamente antijurídica se mantiene en el tiempo, durante un período más o menos largo.” (pag. 584) (negrilla nuestra).

Hechas las consideraciones anteriores, es criterio de esta Juzgadora, que en el caso de autos, los hechos narrados encuadran en el tipo penal en estudio, porque de las actas policiales se evidencia que los imputados Alfredo Vargas, Ruperto Prato Coronel, y José Hernández, no dejaban mover de la recepción a la víctima; y si bien es cierto, que la misma señala, que cuando llego la recepcionista hubiese podido irse; también es cierto, que a criterio del Tribunal, se pudiera considerar que en ese momento, cesó la situación creada, por lo que puede concluirse que se esta en presencia del tipo penal descrito.

Así mismo, observa esta Juzgadora que de las evidencias antes señaladas, también se evidencia la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 255 del Código Penal, en lo que respecta a la imputada María Luisa Jaimes, y no el de Privación Ilegitima de Libertad; tal y como, lo señaló la Representante del Ministerio Público.

En efecto, el referido artículo 255 del Código Penal, reza:

“Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo, a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.”

Señala el mencionado doctrinario, que el referido delito lo comete quien ayuda de cualquier modo al autor de un delito, para que asegure su provecho, para eluda las averiguaciones de la autoridad, para que se sustraiga a la persecución de ésta o a la condena; así mismo, señala que la ayuda debe ser prestada de cualquier forma, ya que de considerarse como tal toda colaboración adecuada para el logro de los objetivos.

Debe observarse que el referido tipo penal, se consuma en el mismo momento en que se presta ayuda al autor del delito principal, haya alcanzado o no el objetivo.

Igualmente, exige este tipo penal en estudio, que se haya cometido con anterioridad el delito.

Analizado el tipo penal descrito, considera quien aquí decide que los hechos narrados, en donde tiene participación la imputada María Luisa Jaimes, encuadran o se subsumen en el referido tipo penal, pues de las actas policiales no se evidencia que la misma, hubiese concertado previamente con los coimputados para privar ilegitamente de libertad a la víctima; sin embargo, se observa que la misma ayudaba a los imputados, para asegura el provecho, o el logro de su objetivo; tal y como se desprende del acta policial y de la propia declaración de la víctima.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento del Código Penal, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 16-06-05, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fueron detenidos los imputados Alfredo Vargas, Ruperto Prato Coronel, y José Hernández, quienes mantenía retenido en contra de su voluntad al ciudadano Juan Carlos Aguilar Puche.

En efecto, la referida acta policial señala que: JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ JAIMES, empleado SEPRISEV, de manera hostil se interpuso en el medio de la puerta de la salida del hotel y le manifestó, que el ciudadano Juan Carlos Aguilar Puche, no podía abandonar las instalaciones del hotel, por cuanto tenía una deuda pendiente en el hotel y hasta tanto, no lo cancelara no podía salir y que eran ordenes expresas del dueño del hotel.

Por último, se evidencia que los coimputados ALFREDO DANIEL VARGAS Y RUPERTO PRATO CORONEL, habían prohibido la salida de la víctima del hotel, pues le manifestaron a la Representante del Ministerio Público que ellos habían realizado esta acción como lo era de llamar a los funcionarios y de no permitir la salida del hotel de este ciudadano, a quien varias ocasiones le solicitaron cancelar el servicio, pero que éste se negaba,

Igualmente, se evidencian los elementos de convicción acerca de la autoría de Maria Luisa Jaimes de Ramirez de la referida acta policial, en donde se señala que la Imputada, conocía la situación de privación ilegitima de libertad en la que se encontraba la víctima, pues la Representante del Ministerio Público le manifestó que querían hablar con el señor Juan Carlos, indicándole la misma, con su mano que el mismo, se encontraba sentado en sofá de la sala de la recepción; aunado a esto, de la declaración de la víctima se evidencia Así mismo, de la declaración de la víctima se evidencia que la misma, le manifestó a la mencionada imputada que: “….cuando yo salgo le digo a la señora Maria Luisa , mire me golpearon , ellos me ofrecieron agua y comida, y yo les dije que no, pues los podían botar….”

3.- Por último, en cuanto al último numeral, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer en el presente asunto, no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte; además los imputados son venezolanos, y tienen arraigo en el país.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, los referidos hechos punibles, son flagrantes, pues los imputados fueron detenidos en a pocos momentos de haber cesado la privación de libertad en que se encontraba la víctima, y en el mismo lugar, en que se encontraban retenido en contra de su voluntad, el ciudadano Juan Carlos Aguilar Puche; estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera el tribunal que no se debe calificar de flagrante la aprehensión en lo que respecta al delito de lesiones, ya que los imputados no fueron aprehendidos en la comisión de tal hecho punible bajo ninguno de los supuestos que señala el artículo 248 del Código; por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ALFREDO DANIELE VARGAS, Venezolano, titular de la cédula de Venezolano N° V-9.966.297, de 35 años de edad, casado, nacido en fecha 08/11/1969, de ocupación u oficio T.S.U. Computación, residenciado actualmente, Calle 4 con Carrera 12 N° 12-6, Barrio Miranda San Antonio, RUPERTO PRATO CORONEL Venezolano, titular de la cédula de Venezolano N° V-1.589.892, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 27/03/1957, de ocupación u oficio Administración de Empresas, residenciado actualmente, Carrera 16. N° 8-33 Barrio Simón Bolívar, San Antonio, JOSE ALBERTO HERNANDEZ JAIMES Venezolano, titular de la cédula de Venezolano N° V-11.023.910, de 31 años de edad, casado, nacido en fecha 19/01/1973, de ocupación u oficio Vigilancia Privada, residenciado actualmente, Barrio Antonio Ricaurte Calle 13, N° 5-19 San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los imputados ALFREDO DANIELE VARGAS, RUPERTO PRATO CORONEL, en lo que respecta a la comisión delito de LESIONES LEVES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CALIFICA DE FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputada MARIA LUISA JAIMES DE RAMIREZ Venezolana, titular de la cédula de Venezolano N° V-8.991.706, de 35 años de edad, casada, nacido en fecha 21/10/1969, de ocupación u oficio T.S.U. Hotelería y Turismo, residenciado actualmente, Barrio Curazao Calle 2 N° 15-70 San Antonio del Táchira, en la comisión de delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal , por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y desestima la aprehensión en flagrancia de la mencionada imputada en lo que respecta la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento del Código Penal .

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda remitir la presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ALFREDO DANIELE VARGAS, RUPERTO PRATO y , JOSE ALBERTO HERNANDEZ JAIMES, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento del Código Penal, y MARIA LUISA JAIMES DE RAMIREZ, por presunta comisión del delitos ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal plenamente identificados en esta acta; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndolos de las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada 30 días, por ante este Tribunal.
2.-. Prohibición de salir del País y de cambiar de domicilio, sin autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de acercar a la victima, por si o por interpuesta persona.

CUARTO: Exhorta al Ministerio Público que indique al Tribunal, el tipo de medida de protección, aplicable en el caso de autos, para la victima y una vez el que el Representante del Ministerio Público, lo indique a este Tribunal, quien aquí decide se pronunciara sobre la procedencia o no de la misma Líbrese la correspondiente boleta de libertad” Remítase las actuaciones, a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
EL Secretario