REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001141
ASUNTO : SP11-P-2005-001141

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABOGADA MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de LAZARO LAZARO JENIS, comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de MOROS DELGADO ZORAIDA COROMOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Febrero de 2.004, a la Ciudadana Zoraida Coromoto Moros Delgado, le manifestó el chofer de su mueblería que se habían metido en su casa, y le habían robado el motor de la bomba y la nevera, siendo el sospechoso Lázaro, ya que no estaba violentado la entrada de la casa, sino una de las ventanas.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio dos, corre inserta denuncia, interpuesta por la Ciudadana Zoraida Moros Delgado, en la cual manifestó los hechos ya enunciados

2.- Al folio siete, corre inserta Inspección Nro 134, de fecha 26 de Febrero de 2.004, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, no encontrando evidencias de interés crimalístico.

3.- Al folio doce, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de Julio de 2.004, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio, en la cual dejan constancia de haberse entrevistaron con el Ciudadano Miguel Ángel Lázaro, quien manifestó que Lázaro Jenis, no había regresado de Colombia, desconociendo su paradero.

De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no se logró obtener elementos suficientes a los fines de determinar la responsabilidad penal de persona alguna en la presunta comisión de el hecho objeto del proceso, así mismo, no fue posible incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de LAZARO LAZARO JENIS, comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de MOROS DELGADO ZORAIDA COROMOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


El Juez de Control

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo