San Antonio del Táchira, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001008
ASUNTO : SP11-P-2005-001008
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por admisión de los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADAS: LEIDA YANETH RINCON CACERES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacida en fecha 26-12-1.975, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.929.313, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Invasión Libertadores de América, casa N° 224, Final de la Avenida Libertadores, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; y MARIELA JIMENEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de San Mateo, Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 26-08-1.960, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 27.893.342 Villa del Rosario, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Las Minas, carrera 23, casa sin número, a una cuadra de la casilla policial del Barrio Las Minas, San Antonio del Táchira, Estado Táchira.
DELITO: LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de las mismas.
DEFENSORES: Defensores Públicos Penales abogados Aida Fabiana Reyes Colmenares y Jorge Noel Contreras Molina.
FISCAL: Abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.
RELACION DE LOS HECHOS
El día dieciocho (18) de Julio de 2004, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, en la entrada del Barrio Las Minas, en la calle 23 de San Antonio del Táchira, las ciudadanas Mariela Jiménez y Leida Rincón Cáceres, empezaron a discutir agarrándose a golpes, ocasionándose lesiones físicas mutuamente.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representante Fiscal, le formuló acusación a las imputadas LEIDA YANETH RINCON CACERES y MARIELA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de las mismas.
Igualmente, ofreció el siguiente acervo probatorio:
Testimoniales referidas a: Mariela Jiménez, Leida Rincón Cáceres, Emerson Carrero, José Gregorio Bravo, Rolando Rojo Lobo, Julio Cesar Vivas, Sandra Cáceres, Ludy Rincón Cáceres, Heidy Rincón Cáceres, Viky Colmenares Rincón y Dayana Solano Carrillo.
Documentales referidas a: Inspección N° 349, de fecha 19-07-2004, Examen Médico forense N° 276, de fecha 20-07-2004, examen médico forense N° 273 de fecha 20-07-2004.
Por su parte, las imputadas LEIDA YANETH RINCON CACERES, en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir las condiciones del tribunal, es todo”.
La imputada MARIELA JIMENEZ, en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir las condiciones del tribunal, es todo”.
La defensa por su parte, alegaron la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES: “Solicito para mi defendida una vez ya admitidos los hechos, se le otorgue la suspensión condicional del proceso, ello en virtud de la pena a imponer por el delito imputado por el Ministerio Público, es todo". Y el abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, alegó: “Solicito para mi defendida una vez ya admitidos los hechos, se le otorgue la suspensión condicional del proceso, ello en virtud de la pena a imponer por el delito imputado por el Ministerio Público, es todo".
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de las imputadas LEIDA YANETH RINCON CACERES y MARIELA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de las referidas ciudadana, que la misma, debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite parcialmente, siendo estas las referidas a:
Testimoniales referidas a: Mariela Jiménez, Leida Rincón Cáceres, Emerson Carrero, José Gregorio Bravo, Rolando Rojo Lobo, Julio Cesar Vivas, Sandra Cáceres, Ludy Rincón Cáceres, Heidy Rincón Cáceres, Viky Colmenares Rincón y Dayana Solano Carrillo.
Documentales referidas a: Inspección N° 349, de fecha 19-07-2004, Examen Médico forense N° 276, de fecha 20-07-2004, examen médico forense N° 273 de fecha 20-07-2004.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por las imputadas, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que las imputadas LEIDA YANETH RINCON CACERES y MARIELA JIMENEZ, admitieron plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptaron formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no esta comprobado en actas que las prenombradas imputadas tengan antecedentes penales o que se encuentran sujetas a esta medida por otro hecho.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a las imputadas LEIDA YANETH RINCON CACERES y MARIELA JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, en virtud de que el delito en su termino medio prevé una pena de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días de Arresto y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso el plazo fijado como régimen de prueba podrá exceder del término medio de la pena aplicable, debiendo las acusadas, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez al mes, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal y 3.- No acercarse a la víctima, es decir, la ciudadana Leida Rincón Cáceres a Mariela Jiménez y viceversa, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las acusadas LEIDA YANETH RINCON CACERES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacida en fecha 26-12-1.975, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.929.313, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Invasión Libertadores de America, casa N° 224, Final de la Avenida Libertadores, San Antonio del Táchira, Estado Táchira y MARIELA JIMENEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de San Mateo, Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 26-08-1.960, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 27.893.342 Villa del Rosario, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Las Minas, carrera 23, casa sin número, a una cuadra de la casilla policial del Barrio Las Minas, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de las mismas.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Testimoniales referidas a: Mariela Jiménez, Leida Rincón Cáceres, Emerson Carrero, José Gregorio Bravo, Rolando Rojo Lobo, Julio Cesar Vivas, Sandra Cáceres, Ludy Rincón Cáceres, Heidy Rincón Cáceres, Viky Colmenares Rincón y Dayana Solano Carrillo. Documentales referidas a: Inspección N° 349, de fecha 19-07-2004, Examen Médico forense N° 276, de fecha 20-07-2004, examen médico forense N° 273 de fecha 20-07-2004.
TERCERO: SE APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para a las acusadas LEIDA YANETH RINCON CACERES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacida en fecha 26-12-1.975, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.929.313, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Invasión Libertadores de America, casa N° 224, Final de la Avenida Libertadores, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; y MARIELA JIMENEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de San Mateo, Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 26-08-1.960, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 27.893.342 Villa del Rosario, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Las Minas, carrera 23, casa sin número, a una cuadra de la casilla policial del Barrio Las Minas, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo las acusadas, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez al mes, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal y 3.- No acercarse a la víctima, es decir, la ciudadana Leída Rincón Cáceres a Mariela Jiménez y viceversa, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como fecha para la celebración de la audiencia de verificación de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en este acto el día Lunes Siete de Noviembre de 2005, a las diez y treinta de la mañana.
Regístrese, publíquese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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