REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000904
ASUNTO : SP11-P-2005-000904



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 -.REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

 -.IMPUTADO: JAIRO EMIRO ESPINEL ROJAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Chitaga, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.165.112, nacido en fecha 10-07-1976, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Aldea el Reposo, finca el alisal, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira.

 -.DELITO: LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito.

 -.VICTIMAS: Fanny Yorley Espinel Rojas y Noris Vera Parada Villamizar.

 -.DEFENSA: Abogada Johana Ramírez Bustamante, Defensora Pública Penal.

Vista la solicitud hecha por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, mediante la cual solicita del Tribunal, el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano Jairo Emiro Espinel Rojas, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la investigación fueron los siguientes: en fecha 07 de enero de 2005, que siendo las seis y veinte minutos de la mañana funcionarios de Transito dejaron constancia de accidente de transito ocurrido en la vía carretera las Delicias en la aldea el reposo, pudiendo comprobar al llegar al lugar de los hechos se comprobó que se trataba de un volcamiento fuera de la vía con un saldo de tres personas lesionadas, de lo cual se elaboró un gráfico demostrativo del accidente.

En el acta de Investigación penal por accidente de transito N° 001-2005, en la cual se deja constancia de de las condiciones de la vía, el lugar en que quedo el vehículo, las condiciones del vehículo; así como, los datos de las personas que resultaron lesionadas.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS

Por tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

 Cursa a las actuaciones, acta de solicitud de entrega de vehículo, realizada por el ciudadano Orlando Suárez Rodríguez.

 Experticia practicada al vehículo verificado que los seriales tanto de carrocería como de motor son originales.

 Constancia de la Fiscalía del Ministerio Público de llamada telefónica a la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en la que se verifica, la información aportada por el solicitante del vehículo.

 Exámenes Médicos Forenses de las victimas ciudadanas Fanny Yorley Espinel Rojas y Noris Vera Parada Villamizar.

 Exámenes médicos de las victimas Fanny Yorley Espinel Rojas y Noris Vera Parada Villamizar, en la cual se deja constancia, de que a la primera de ella se le otorgó reposos por 15 días y a la segunda por sesenta días.

 Entrevista rendida por el ciudadano JAIRO EMIRO ESPINEL ROJAS, quien entre otras cosas expone que el carro se le apagó subiendo que iba en una curva cuando se apagó,, se fue en retroceso, no agarró freno salió de la carretera y se volcaron por un barranco.

 Entrevista de la victima ciudadana Fanny Yorley Espinel Rojas, quien expuso que llegaron a la curva, el carro falló, se apagó se regreso y se fueron por un barranco.

DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la presente Audiencia, la ciudadana Juez, le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien en representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público expuso: Que la causa del accidente el vehículo se debió a que el mismo sufrió un percance mecánico ya que se ahogó por la falta de gasolina y en el momento en que iban en una subida y en una curva al sufrir esa falla, procedió a ocurrir el volcamiento, es decir por la falla mecánica, no comprometiéndose así la intencionalidad del ciudadano aquí presente.

Por las razones anteriormente expuestas esa representación Fiscal considera, concurre una causa que exime la responsabilidad dado que el accidente por haberse dado que el accidente por haberse apagado el vehículo siniestrado cuando iba en una pendiente, una vez ocurrido esto, tampoco agarró frenos, conducido por el ciudadano Jairo Emiro Espinel Rojas, no puede ser atribuido a una falta o inobservancia al deber que impone la norma, en este caso, la de tener las buenas condiciones el vehículo, puesto que accidente ocurrió de manera fortuita y no podía obviamente ser conocido por el conductor que el vehículo se apagaría y precisamente en una subida (curva). En tales circunstancias, la Representación Fiscal, considera que no hay elementos suficientes para acusar, sino por el contrario los elementos existentes conllevan a la aplicación de una de las figuras de los Actos Conclusivos, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitamos SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del dispositivo legal supra indicado a favor del ciudadano JAIRO EMIRO ESPINEL ROJAS.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Quien aquí decide considera, que en lo que respecta a la responsabilidad del ciudadano JAIRO EMIRO ESPINEL ROJAS, de la revisión de las actas, no puede desprenderse que el mismo haya actuado con imprudencia, negligencia o impericia al momento de conducir el vehículo, en donde se causaron las lesiones de las víctimas, por lo que no encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, ya que de las diligencias de investigación practicadas, se desprende que el hecho fue motivado a un hecho fortuito, debido al desperfecto mecánico, que sufrió el vehículo, lo cual ocasionó que el mismo se apagara y se fuera en retroceso sin poderlo frenar; de lo cual se concluye que el mencionado ciudadano no tuvo responsabilidad, ni a título de dolo, ni a titulo de culpa; por lo tanto, lo procedente en la presente causa es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo por tanto una causal de inculpabilidad, en el accionar del ciudadano JAIRO EMIRO ESPINEL ROJAS.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIIDA al ciudadano JAIRO EMIRO ESPINEL ROJAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Chitaga, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.165.112, nacido en fecha 10-07-1976, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Aldea el Reposo, finca el alisal, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de las ciudadanas Fanny Yorley Espinel Rojas y Noris Vera Parada Villamizar. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, en el Archivo de Tribunal, con la lectura del acta que dio origen al presente auto, quedan notificadas las partes.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO