REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001161
ASUNTO : SP11-P-2005-001161

Vista la solicitud hecha por la abogada Maria Salome Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de fecha 13 de Junio del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado LUIS FRANCISCO BUSTAMANTE DIAZ, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 11 de Junio del presente año, estando de servicio los funcionarios Sargento Segundo Placa 2138 Isidro Rodríguez y el Cabo Segundo German Villa Real Placa 4850, adscritos al puesto de tránsito de San Antonio, del Táchira, se trasladaron a la Carretera San Antonio Ureña, frente al Colegio Nazaret, donde se constato que se trataba una colisión de vehículos con saldo de dos personas lesionadas procediendo de inmediato a graficar el área y posición final en que quedaron los vehículos se tomaron todas las medidas de seguridad para resguardar el área del accidente, posteriormente identificaron al conductor del vehículo N°1, el cual quedo identificado como Luis Francisco Bustamante Díaz, el cual conducía un vehículo Automóvil, placas AM, 338T, Marca Ford, Tipo: Sedan, Color: Blanco, serial de carrocería: N° AJ65VR10056, propiedad del conductor y el segundo vehículo signando con el N° 2 conducido por la Ciudadana Yuli Andrea Rojas el cual conducía un vehículo moto sin placas, marca Llama, tipo paseo, color azul y gris, del cual se desconoce su propietario, la conductora resulto lesionada así como su acompañante de nombre Claudia Patricia Rojas, ambas lesionadas fueros trasladadas al Hospital Samuel Darío Maldonado, y el conductor del Vehículo N° 1 quedó detenido..


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, solicita la Calificación de Flagrancia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Claudia Patricia Rojas; así como la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del aprehendido; así como, el procedimiento ordinario, para lo cual sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

El imputado declaró en la Audiencia lo siguiente: “Yo venia conduciendo mi carro, en la vía de la aeropuerto a San Antonio, y en el lugar del accidente había un automóvil una cava parada a la derecha, se paro en el momento, yo me abrí para pasarla y fue cuando venían las muchachas en una moto en velocidad alta y pactaron con el carro mío, es todo

Por último, la defensa expuso: “ Ciudadana Juez, me acojo al procedimiento seguir solicitado por la Fiscal, y solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, ya que el mismo es Venezolano, reside en San Antonio del Táchira y su lugar de Trabajo es aquí en San Antonio.

Se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta Policial por Accidente de Transito sin número, de fecha 11 de Junio de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 02, mediante la cual los funcionarios aprehensores, explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado en autos, en donde se señala que el mismo conducía un vehículo que colisiono con una moto, donde resultaron lesionadas dos Ciudadanas.

2.- Oficio de solicitud de Certificación de Revisión Médica Previa, corriente al folio cinco de las actuaciones.

3.- Croquis del accidente corriente al folio ocho de las actuaciones.
4.- Reseña Fotográfica corriente al folio 12 y 13 de las actuaciones.

Con la evidencia antes señaladas, no se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, ni la comisión de cualquier otro hecho punible, ya que en las actas que cursan en el expediente, no corre agregado el respectivo examen médico Forense; o en su defecto, un informe médico, suscrito por el especialista en la materia, que permita evidenciar las lesiones aparentemente sufridas por la víctima, discrepando de esta manera, quien aquí suscribe con el criterio sostenido en la Audiencia por la Representante del Ministerio Público, en la cual señaló que hay elementos para determinar que la conducta Penal desplegada por el imputado, se subsume en el referido hecho punible.

En efecto, observa esta Juzgadora de la revisión de las actas, que se encuentra evidenciado que el imputado, conducía un vehículo el cual colisiono con otro vehículo (moto) según el acta policial de accidente de transito; sin embargo, no se evidencia examen médico que determine el tipo de lesiones, por lo que no se desprende que el imputado de autos, haya sido autor o participe en la comisión de algún hecho punible alguno.

Con respecto a este considerando, observa esta Juzgadora que de la sola acta policial, en donde se señala que el referido ciudadano conducía el vehículo y que colisiono con otro, ocasionando lesiones a unas Ciudadanas, no pueden desprenderse tales fundamentos, máxime cuando no existe examen médico que demuestre la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por lo anteriormente señalado, y de las actuaciones cursantes en autos al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en su ordinal 1°, en lo que respecta a que se encuentre plenamente demostrada la comisión de hecho punible; así como tampoco, se puede deducir que existen fundados elementos para estimar que el Ciudadano LUIS FRANCISCO BUSTAMANTE DIAZ, ha sido autor o participe en la comisión de delito alguno, ya que del Acta Policial, ni de las actuaciones, no surgen elementos que den por demostrado el hecho punible imputado.

Al no estar llenos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal, lo procedente es decretar la libertad sin medida de coerción del ciudadano LUIS FRANCISCO BUSTAMANTE DIAZ, debiendo remitirse la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a fin de que prosiga la investigación de conformidad con el procedimiento ordinario, tal como lo dispone el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el referido delito no es flagrante, por cuanto el referido imputado no fue detenido en la comisión del hecho punible alguno, por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente es, desestimar la aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS FRANCISCO BUSTAMANTE DIAZ, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS FRANCISCO BUSTAMANTE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.587.348, , de 50 años de edad, divorciado, nacido en fecha 22 de Febrero de 1.955, de ocupación u oficio conductor de taxi, domiciliado en la calle 7 N° 4-44, Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, hijo de Aura Díaz de Bustamante y José Joaquín Bustamante Romero; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Claudia Patricia Rojas, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, ya que no se encuentra acredita la comisión de un hecho punible, puesto que en las actas no se encuentra acreditado examen médico que demuestre el tipo de lesiones ocasionadas.

SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al imputado LUIS FRANCISCO BUSTAMANTE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.587.348, , de 50 años de edad, divorciado, nacido en fecha 22 de Febrero de 1.955, de ocupación u oficio conductor de taxi, domiciliado en la calle 7 N° 4-44, Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, hijo de Aura Díaz de Bustamante y José Joaquín Bustamante Romero; por no estar comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Claudia Patricia Rojas; y en consecuencia, no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que respecta al ordinal 1.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dentro del lapso legal.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA