Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira San Antonio del Táchira, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000063
ASUNTO : SP11-P-2005-000063

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar Sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADOS: JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 29-05-1973, de 31 años de edad, de ocupación comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.020.923, hijo de María Ramos Matheus y Freddy José Guzmán, residenciado en la calle 3, N° 1-53, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira; y RICARDO ADOLFO AYALA MURILLO, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05-01-1975, de 30 años de edad, de ocupación comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.560.100, hijo de Mariela Murillo Villanueva y Mariela Murillo, residenciado en la carrera 1, Calle 7, casa N° 7-28, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira.

 VICTIMA: El Estado Venezolano.

 FISCAL: Abogado Jorge Armando Maldonado.

 DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

RELACION DE LOS HECHOS
En fecha tres de febrero del 2005, aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde, en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal N° 1, los funcionarios C/1RO (GN) Juan Alberto Mendoza Salamanca, C/1ro Urbina Paredes Martín y C/2do Barajas Pineda Sergio, observaron que se acercó un marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2004, color azul, palca AES-86L, serial carrocería 8ZNCJ13C24V326515, serial de motor 24V326515, procediendo a identificar al conductor y a su acompañante como JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS y RICARDO ADOLFO AYALA MURILLO, indicándole al conductor que pasara el vehículo para la parte posterior del comando donde se encuentra la zona de revisión e inspección de vehículos, y en presencia de dos testigos que quedaron identificados como LUIS ALEXANDER VILLAMIZAR MENDOZA y SATURIO BECERRA BARRERA, procedieron a la revisión del vehículo, y específicamente donde se encuentra la puerta del maletero, la abrieron y sacaron la alfombra del piso, observando que la misma tenía pintura azul y macilla en las orillas de los laterales, por lo que sacaron el parachoques trasero y al dejarse ver el piso de la maleta, se apreció una tapa metálica fijada con cuatro tornillos, procedieron a destornillar la tapa, apareciendo un compartimiento secreto, con una división metálica en el centro, y en el mismo se encontraban unos envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva color beige, sujetos con un nylon de color blanco, específicamente en la parte derecha, que procedieron a retirar y contar en presencia de los testigos y los dos tripulantes del vehículo, los cuales arrojaron una cantidad de trece envoltorios, sacando igualmente los que se apreciaban en el lado izquierdo del compartimiento, los cuales igualmente estaban forrados en cinta adhesiva de color beige y amarrados con un nylon de color blanco que al ser contados arrojaron la cantidad de trece envoltorios más, para un total de veintiséis (26) envoltorios, con un peso total de veintiocho kilos ochocientos gramos, de la misma manera realizaron la prueba de orientación narcotest, arrojando un color azul positivo para cocaína, motivo por el cual procedieron a la detención de los imputados.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS Y RICARDO ADOLFO AYALA, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los expertos: Maria Lourdes Herrera, José A Villafañe y Orlando Pereira, Camargo Depablos Cristian, Sánchez Montañez Angie, Nersa Rivera de Contreras. Declaraciones de los Funcionarios Policiales: Juan Alberto Mendoza Salamanca Urbina Paredes Martín, Barajas Pineda Sergio, Declaración de los Ciudadanos Luis Alexander Villamizar Mendoza y Saturio Becerra Barrera.
2.-Documentales: Acta de investigación Penal N° 055 de fecha 03 de Febrero del 2005, Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-2005/PO/ DQ/016, Experticia de seriales de identificación y reconocimiento legal de fecha 03 de Febrero del 2005, Dictamen Pericial, de estudio Técnico, N° CO.LC.LR-1-DIR-DF-2005/133, de fecha 04 de Febrero del 2005, Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 09 de Febrero del 2005, Informe de Experticia Química, N° 9700-134-LCT-0568, de fecha 15-02-2005, Acta de Verificación de la Sustancia Estupefacientes de fecha 10 de Febrero del 2005, copias certificadas del documento N° 0143553, copias certificadas del documento N° 0008394

Por su parte el imputado JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS, manifestó: Yo admito los hechos que me imputa el Representante del Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo
.
El Tribunal ordena pasar a la sala al imputado RICARDO ADOLFO AYALA MURILLO, quien libre de juramento y sin coacción alguna expone en los siguientes términos: “ Admito los hechos que me imputa el Representante del Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.

La defensa Edison González Franco, quien manifestó, que se tome en cuenta que su defendido no presenta antecedentes penales y se le otorgue la respectiva rebaja, es todo.

La Defensora, Johana Ramírez, quien manifestó: Solicito se tome en cuanta que mi defendido no tiene antecedentes penales y se le tome en cuenta la rebaja correspondiente y se le imponga la pena correspondiente, por la admisión de hechos de mi defendido, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS Y RICARDO ADOLFO AYALA, por la comisión como autores del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual tiene su fundamento en:

1.- Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SI-055, de fecha 03-02-2.005, en la cual se deja constancia de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo de Peracal, los funcionarios C/1RO (GN) Juan Alberto Mendoza Salamanca, C/1ro Urbina Paredes Martín y C/2do Barajas Pineda Sergio, procedieron a la aprehensión de los referidos imputados por haber hallado en forma oculta en el vehículo que conducía, la cantidad de veintiséis envoltorios de una sustancia que al serle practicada prueba de Narcotest dio resultado positivo para cocaína.

2.- Corren insertas en autos, entrevistas tomadas a los testigos presénciales del procedimiento ciudadanos Saturio Becerra Barrera y Luis Alexander Villamizar Mendoza, quienes son contestes en señalar, la forma en que fue hallado oculto en el vehículo antes identificado, una cantidad de envoltorios amarrados en forma de panela, a los que les fueron practicado prueba de narcotest, y que dio resultado azul positivo para cocaína.

3.- Corren insertos en autos documentos referidos al vehículo donde fue hallada la sustancia tales como certificado de origen N° AI-28663, factura de vehículo expedida por General Motors Venezolana C.A., signada con el N° 314212, poder expedido por el ciudadano Omar Alexander Cabrera Jiménez al ciudadano Alberto Alirio Ramírez Rodríguez, para que venda este vehículo, documento de compra venta donde la ciudadana Peña Ayala Lina Rosa la adquiere, autorización de esta ciudadana para que el ciudadano Ricardo Adolfo Ayala Murillo, la conduzca por todo el territorio nacional y extranjero.

4.- Igualmente corre agregada a los autos prueba de ensayo orientación, pesaje, toxicológico y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-PQ-2005-016 de fecha 04-02-2005, donde la experto Lic. María Lourdes Herrera, señala que la muestra señalada con del 1 al 26 arrojó un peso bruto de veintinueve kilos, quinientos cuarenta y tres gramos con ocho miligramos, y dio resultado positivo para cocaína.

5.- Experticia de seriales de identificación al vehículo retenido, donde los expertos José Villafañe y Orlando Pereira, concluyen que: 1.-El serial de carrocería se encuentra en estado original. 2.-El serial de motor se encuentra en estado original. 3.-La unidad en estudio se encuentra en regulares condiciones de conservación.

6.- Prueba de Verificación de la sustancia incautada la cual corre inserta al folio 66 al 69 del expediente de fecha 10 de Febrero del presente año.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite Totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los expertos: Maria Lourdes Herrera, José A Villafañe y Orlando Pereira, Camargo Depablos Cristian, Sánchez Montañez Angie, Nersa Rivera de Contreras. Declaraciones de los Funcionarios Policiales: Juan Alberto Mendoza Salamanca Urbina Paredes Martín, Barajas Pineda Sergio, Declaración de los Ciudadanos Luis Alexander Villamizar Mendoza y Saturio Becerra Barrera.
2.-Documentales: Acta de investigación Penal N° 055 de fecha 03 de Febrero del 2005, Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-2005/PO/ DQ/016, Experticia de seriales de identificación y reconocimiento legal de fecha 03 de Febrero del 2005, Dictamen Pericial, de estudio Técnico, N° CO.LC.LR-1-DIR-DF-2005/133, de fecha 04 de Febrero del 2005, Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 09 de Febrero del 2005, Informe de Experticia Química, N° 9700-134-LCT-0568, de fecha 15-02-2005, Acta de Verificación de la Sustancia Estupefacientes de fecha 10 de Febrero del 2005, copias certificadas del documento N° 0143553, copias certificadas del documento N° 0008394

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Estima el Tribunal que ha quedado acreditado el hecho de que los ciudadanos JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS Y RICARDO ADOLFO AYALA, transportaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2004, color azul, palca AES-86L, serial carrocería 8ZNCJ13C24V326515, serial de motor 24V326515, específicamente en un compartimiento secreto, unos envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva color beige, sujetos con un nylon de color blanco, específicamente en la parte derecha, la cantidad de trece envoltorios, sacando igualmente los que se apreciaban en el lado izquierdo del compartimiento, los cuales igualmente estaban forrados en cinta adhesiva de color beige y amarrados con un nylon de color blanco que al ser contados arrojaron la cantidad de trece envoltorios más, para un total de veintiséis (26) envoltorios, con un peso total de veintiocho kilos ochocientos gramos, a tal determinación ha llegado al Tribunal en virtud de la admisión de hechos, que hicieron los acusados en la Audiencia, y de las actuaciones cursantes en autos antes relacionadas, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Por otra parte, La pena a imponer a los acusados JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS Y RICARDO ADOLFO AYALA, , por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:

El referido delito prevé una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de Prisión, siendo su termino medio la de QUINCE (15) Años, en virtud de que los acusados admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena en un tercio; tal y como, lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por consiguiente, la pena en definitiva a imponer a cada uno de los acusados JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS Y RICARDO ADOLFO AYALA, la de DIEZ (10) años de prisión; así mismo, se condena a las accesoria de ley. Y así se decide.


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 29-05-1973, de 31 años de edad, de ocupación comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.020.923, hijo de María Ramos Matheus y Freddy José Guzmán, residenciado en la calle 3, N° 1-53, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira y RICARDO ADOLFO AYALA MURILLO, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05-01-1975, de 30 años de edad, de ocupación comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.560.100, hijo de Mariela Murillo Villanueva y Mariela Murillo, residenciado en la carrera 1, Calle 7, casa N° 7-28, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los expertos: Maria Lourdes Herrera, José A Villafañe y Orlando Pereira, Camargo Depablos Cristian, Sánchez Montañez Angie, Nersa Rivera de Contreras. Declaraciones de los Funcionarios Policiales: Juan Alberto Mendoza Salamanca Urbina Paredes Martín, Barajas Pineda Sergio, Declaración de los Ciudadanos Luis Alexander Villamizar Mendoza y Saturio Becerra Barrera. 2.-Documentales: Acta de investigación Penal N° 055 de fecha 03 de Febrero del 2005, Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-2005/PO/ DQ/016, Experticia de seriales de identificación y reconocimiento legal de fecha 03 de Febrero del 2005, Dictamen Pericial, de estudio Técnico, N° CO.LC.LR-1-DIR-DF-2005/133, de fecha 04 de Febrero del 2005, Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 09 de Febrero del 2005, Informe de Experticia Química, N° 9700-134-LCT-0568, de fecha 15-02-2005, Acta de Verificación de la Sustancia Estupefacientes de fecha 10 de Febrero del 2005, copias certificadas del documento N° 0143553, copias certificadas del documento N° 0008394.
TERCERO: CONDENA al acusado JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 29-05-1973, de 31 años de edad, de ocupación comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.020.923, hijo de María Ramos Matheus y Freddy José Guzmán, residenciado en la calle 3, N° 1-53, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, como autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, y las accesorias prevista en el artículo 60 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Condena al acusado RICARDO ADOLFO AYALA MURILLO, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05-01-1975, de 30 años de edad, de ocupación comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.560.100, hijo de Mariela Murillo Villanueva y Mariela Murillo, residenciado en la carrera 1, Calle 7, casa N° 7-28, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem y las accesorias prevista en el artículo 60 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: CONDENA al acusado JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS, al pago de las costas procesales.
SEXTO: Se exonera al acusado RICARDO ADOLFO AYALA MURILLO, al pago de las costas procésales, por haber hecho uso de la defensa Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.MARIFE JURADO DIAZ SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.