REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001162
ASUNTO : SP11-P-2005-001162
Vista la solicitud hecha por la abogada Maria Salome Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de fecha 13 de Junio del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado JULIO CESAR HERNANDEZ DURAN, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 11 de Junio del presente año, los funcionarios Cabo Segundo (GN) Velandria Chacon Pedro y Cabo Segundo (GN) Guaje Ramírez José Raul, adscritos al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, siendo las 6:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo el pabellón en la carretera Nacional via Delicias, observaron que se aproximaba un vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo dic-Up, Uso: Carga, que al ser revisado, se detecto, que en las placas del vehículo se encontraban elaboradas en una placa de aluminio, del mismo tamaño, grosor asi mismo sus letras y sus números fueron elaborados en cartón, y luego pintados en fondo blanco, y letras de color rojo, identificadas con emblemas de Venezuela Carga, igualmente se observo que la carrocería del vehículo corresponde a un modelo mas nuevo, que el mencionado en el año que aparecen en las copias del tirulo de propiedad, el conductor quedo identificado como HERNANDEZ DURAN JULIO CESAR, igualmente de la revisión en el sistema del referido vehículo SIPOL, el Cabo Segundo de la Policía Camargo William informó que el referido vehículo no se encuentra solicitado.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público expone al Tribunal, “De la revisión de las actas este representante Fiscal llega a la conclusión que no hay elementos para determinar que la conducta Penal desplegada por el Ciudadano pueda subsumirse en ningún tipo penal, por lo que solicita se desestime la calificación de flagrancia y se siga el procedimiento por el Procedimiento ordinario, conforme al articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado declaró en la Audiencia lo siguiente: “Yo lo único que llevaba era la camioneta esa, iba en la alcabala iba para arriba para delicias el guardia me mando a parar, reviso los seriales, las placas dijo que eran chivas enseguida llamo a la Comandancia me trajeron detenido, y no se porque, la camioneta es de mi sobrino Mario Hernández, quien fue quien me la prestó yo la tenia en Prueba, el vive en la calle principal del sector Piso Plata en Rubio Municipio Junín, casa 710; es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de interrogar al imputado. 1.- Quien era el anterior dueño de la camioneta. Responde: El sobrino, es todo
Por último, la defensa expuso: “Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone en los siguientes términos: “ Ciudadana Juez, me acojo a los solicitado de la Fiscal de que se siga el procedimiento ordinario, para el esclarecimiento de los hechos, basándome en el articulo 3 del Código orgánico Procesal Penal, y solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que tiene su domicilio en el Municipio Junín en el estado Táchira, y no hay peligro de fuga, es todo.
Se realizaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de investigación Penal, de fecha 11 de Junio de 2.005, N° 316; la cual corre inserta al folio N° 02, mediante la cual los funcionarios aprehensores, explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado en autos, en donde se señala que el mismo conducía un vehículo que portaba una placa que no era la original.
2.- Acta de retención Preventiva del vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo dic-Up, Uso: Carga.
3.- Acta de Entrevista a la Ciudadana LOPEZ PARADA CARMEN CECILIA, quien entre otras cosas expone: En el día de hoy a eso de las 5:40 de la tarde, me encontraba esperando el autobús, para dirigirme a mi casa, cerca del Comando de Delicias, cuando un efectivo de la Guardia Nacional, le pidió los papeles al señor del carro, llamo al sargento para que mirara las placas que estaban mal, ya que las misma presentaban un fondo metálico y los dígitos de identificación se encontraban hechos de cartón y un fondo de aluminio del mismo tamaño y grosor, igualmente observe que estaba pintada de fondo blanco y sus letras y números de color rojo.
4.- Reseña Fotográfica corriente al folio 12 y 13 de las actuaciones.
Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de un hecho punible, el cual es el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, discrepando de esta manera con el criterio sostenido en la Audiencia por la Representante del Ministerio Público, en la cual señaló que no hay elementos para determinar que la conducta Penal desplegada por el imputado pueda subsumirse en ningún tipo penal.
En efecto, observa esta Juzgadora de la revisión de las actas, que el imputado, conducía un vehículo el cual portaba una placa que no era la original, considerando que tal hecho, puede enmarcarse en lo previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, que establece el cambio ilícito de placas; sin embargo, considera quien aquí decide, que igualmente de la revisión de las actas procesales no se desprende que el imputado de autos, haya sido autor o participe en la comisión del referido hecho punible.
Concluye el Tribunal, que en el presente asunto, si puede evidenciarse la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto en el artículo 8 de la Ley, siendo en consecuencia improcedente la solicitud fiscal en lo que respecta a este considerando.
Ahora bien, al quedar evidenciada la comisión de un hecho punible, resta por considerar lo referente a los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos, en la comisión del referido hecho punible.
Con respecto a este considerando, observa esta Juzgadora que de la sola acta policial, en donde se señala que el referido ciudadano conducía el vehículo con las placas cambiadas, no pueden desprenderse tales fundamentos, máxime cuando el vehículo que conducía el imputado, no es de su propiedad; tal y como, se evidencio en la Audiencia, con la consignación de la documentación respectiva.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por lo anteriormente señalado, y de las actuaciones cursantes en autos al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en su ordinal 2°, por cuanto no existen fundados elementos para estimar que el Ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ DURAN, ha sido autor o participe en la comisión de delito alguno, ya que del Acta Policial y del acta de entrevista, no surgen elementos que den por demostrada su autoría o participación en el hecho punible alguno.
Al no estar llenos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal, lo procedente es decretar la libertad sin medida de coerción del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ DURAN, debiendo remitirse la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a fin de que prosiga la investigación de conformidad con el procedimiento ordinario, tal como lo dispone el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el referido delito no es flagrante, por cuanto el referido imputado no fue detenido en la comisión del hecho punible alguno, por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente es, desestimar la aprehensión en Flagrancia del imputado JULIO CESAR HERNANDEZ DURAN, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JULIO CESAR HERNANDEZ DURAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Delicias, Rubio Estado Táchira, nacido el día 23-07-1.958, de 46 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.742.036, hijo de Mario Hernández y Elvia Maria Duran, residenciado en piso plata, calle principal, N° 710, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE CORECIÓN PERSONAL, al imputado JULIO CESAR HERNANDEZ DURAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Delicias, Rubio Estado Táchira, nacido el día 23-07-1.958, de 46 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.742.036, hijo de Mario Hernández y Elvia Maria Duran, residenciado en piso plata, calle principal, N° 710, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación en la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, no estando lleno el segundo extremo del referido artículo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dentro del lapso legal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA