REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001108
ASUNTO : SP11-P-2005-001108


Visto el escrito, presentado por la ciudadana YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de EGDAR ANTONIO GÓMEZ CALLETANO, comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 02 de Mayo de 2.000, Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11 (G.N) Comando Regional Nro 01, ubicados en el Punto de Control Fijo Peracal, retuvieron la cantidad de cuarenta y cinco (45) frascos de jarabe loratadina de 100 Ml, diez (10) cronoglicato de Sodio Nasal y treinta y cuatro (34) azitromicina de 500 Ml, pertenecientes al Ciudadano Edgar Antonio Gómez Calletano, sin cumplir las formalidades de Ley a los fines de ser introducidas al país.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Corre inserta Acta Policial Nro CR1-DF11-1RA. CIA. RN: 0411, de fecha 02 de Mayo de 2.000, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11 (G.N) Comando Regional Nro 01, ubicados en el Punto de Control Fijo Peracal, en la cual dejan constancia de haber retenido la cantidad de cuarenta y cinco (45) frascos de jarabe loratadina de 100 Ml, diez (10) cronoglicato de Sodio Nasal y treinta y cuatro (34) azitromicina de 500 Ml, pertenecientes al Ciudadano Edgar Antonio Gómez Calletano, sin cumplir las formalidades de Ley a los fines de ser introducidas al país.

2.- Corre inserta Acta de Entrega de Efectos Retenidos Nro 0437, de fecha 04 de Mayo de 2.000, suscrita por el TTE. (G.N) Carlos Alexander Gómez Larez, y el Ciudadano Jefe del Área de Almacenamiento de Bienes de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.

De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, , cuya pena es la de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo el termino medio de tres (03) años de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 02 de Mayo de 2.000 , de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de EGDAR ANTONIO GÓMEZ CALLETANO, comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



El Juez

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo