REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000100
ASUNTO : SJ11-P-2002-000100



De la revisión realizada a las presentes actuaciones, se observa que siendo el día 09 de Junio de 2005, a 11:00 a.m, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, seguido en el presente asunto, la cual se dejo constancia de la inasistencia del imputado de autos, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 14-02-2002, siendo las 8:30 horas de la mañana, los efectivos militares Distinguido (GN) Useche Ramírez Luis Antonio y Distinguido (GN) Suárez Díaz José Leonardo, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 Guarida Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal de requisa de vehículo N° 02, observaron cuando se acercaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 77, placas AJJ-980, color azul, pirata que cubre la ruta Cúcuta- San Cristóbal, y viceversa conducido por el ciudadano Pedro Julio Ortiz Guerrero, de nacionalidad colombiana, con cedula N° 88210392, procediendo a identificar a los ciudadanos pasajeros que venían en el vehículo, notando que uno de los pasajeros mostró una actitud nerviosa, por lo que solicita la colaboración de los ciudadanos testigos a quienes identificaron como Freddy Antonio Díaz Miranda, y Samuel Patiño Goyeneche, venezolanos, titular de la cedula de identidad Nros V-9.188.102 y V- 13.917.946, respectivamente, procediendo a identificar al ciudadano quien se identificó con una cedula de la República de Venezuela, signada con el N° 18.264.548 a nombre de CHEN LOPEZ SU WU, informando que esa cedula la había obtenido en la DIEX de Maracay, donde le preguntaron por el Pasaporte, manifestando que no lo portaba y comparando el rostro de al foto no correspondía, manifestando en presencia de los ciudadanos testigos que al cedula se la había prestado un amigo para poderse trasladar al Terminal de San Cristóbal.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBETAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de coerción personal, los cuales se evidencian de:

1.- Acta de investigación penal N° 176, corre a los folios 04 y 05, suscrita por el Distinguido (GN) Useche Ramírez Luis Antonio y Distinguido (GN) Suárez Díaz José Leonardo, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se deja constancia de que se encontraba de servicio en el punto de control fijo de Peracal, observaron cuando se acercaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, año 77, placas AJJ-980, color azul, pirata que cubre la ruta Cúcuta- San Cristóbal, y viceversa, notando que uno de los pasajeros mostró una actitud nerviosa, procediendo a identificar al ciudadano quien se identificó con una cedula de la República de Venezuela, signada con el N° 18.264.548 a nombre de CHEN LOPEZ SU WU, manifestando en presencia de los ciudadanos testigos que la cedula se la había prestado un amigo para poderse trasladar al Terminal de San Cristóbal.

2.- Expertita N° 092 de fecha 09-03-2002, corre al folio 31, suscrita por el Agente José Gregorio Bravo , Funcionario adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira, presentando como conclusión : “…. lo que conlleva a determinar que dicho documento en lo que respecta al formato es el expedido por al Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y la prenombrada cedula de identidad no le corresponde al ciudadano portados…”.

3.- Acta de Entrevista que corre a los folios 09, de fecha 14 de Febrero de 2001, rendida por el ciudadano Freddy Antonio Díaz Miranda y Samuel Patiño Goyeneche, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.188.102 y V- 13.917.946, respectivamente, quienes manifestaron: “ …. Un funcionario de la Guardia Nacional me pidió el favor que le sirviera como testigos en un procedimiento, … a quien le solicito los documentos de identidad a un joven este enseño una cedula venezolana, el Guardia Nacional le preguntó que esa cedula donde la saco, el señor dijo que en la Diex de Maracay,… pero al rato le dijo que al cedula se la había prestado un amigo, …quien le pregunto por los datos personales y el no respondió nada…

Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; así como, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CHEN LOPEZ SU WU, es el presunto autor del mismo.

Igualmente, considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable, para estimar que existe peligro de fuga, por cuanto se observa al vuelto del folio 36 de las presentes actuaciones, diligencia suscrita por el Alguacil Oswaldo Alviarez Mora, adscrito a esta Extensión Judicial y textualmente señala: “… deja constancia que la presente boleta del ciudadano Su Wu Chen López se devuelve sin firmar, por cuanto en dicha vivienda vive es la familia Rodríguez Quintero, es todo”, por lo que se determina que el prenombrado imputado aporto una dirección inexacta, y que en consecuencia no ha podido ser ubicado para el presente proceso, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CHEN SU WU LOPEZ, es autor por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; y en consecuencia se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la libertad, decretada en fecha 18 de febrero de dos mil dos, de conformidad con el artículo 251, en su parágrafo segundo. y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil dos (2002), al imputado SU WU CHEN LOPEZ, identificado en autos, de conformidad con el artículo 251, en su parágrafo segundo.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado SU WU CHEN LOPEZ, quien dice ser venezolano, titular de la cedula de ciudadanía N° 18.264.548, nacido el día 16-09-1980, religión católica, hijo de Zhi Xin Chen y Esnaira López, residenciado en Barrio Miranda Calle 06 carrera 17 N° 6-52, San Antonio del Táchira, de profesión cocinero, de estado civil soltero, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, conforme los artículos 250 y 251 parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION a los fines de que el imputado SU WU CHEN LOPEZ, sea recluido a órdenes de este Tribunal.

CUARTO: EN CUANTO A LA ACUSACION PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, ESTE TRIBUNAL FIJARA DIA Y HORA PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA PUESTO A DISPOSICION DEL TRIBUNAL, YA QUE EL MISMO NO PUEDE SER JUZGADO EN AUSENCIA.

Notifíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



Abg. Belkys Álvarez Araujo
Juez en Función de Control N° 03



Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado
Secretaria