REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 1 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000039
ASUNTO : SP11-P-2003-000039

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Carlos Julio Useche Carrero Fiscal Octavo del Ministerio Público.

• ACUSADO: IVAN DARIO SERRANO GARCIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.038.885, domiciliado en Rubio, barrio el Tejar, calle principal, Rubio Municipio Junín Estado Táchira

• DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 3 y 8° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio de Juan Isidro Rodríguez y Omar Antonio Neira, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 3° del Código Penal, y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Magali Sofia Manuela Colmenares.

• DEFENSOR: Abogado Juan Rodolfo Casanova.

• VÍCTIMA: Magali Sofía Colmenares, Omar Antonio Neira Duque, y Juan Isidro Rodríguez.


RELACION DE LOS HECHOS

El día 14 de Junio del 2.003 siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, los efectivos policiales Sargento Segundo José Higuinio Melgarejo, Distinguido Yitxon Martínez, y agente Richard Pinto, encontrándose de servicio de patrullaje en las Unidades P-346-900, a quienes le fue notificado frente a la iglesia la Sagrada Familia, vía que conduce San Antonio Ureña, por un Ciudadano el cual se identificó como Rosalino Alfonso Granados, que la gandola amarillo con blanco con la batea vacía, acababa de ser robada., y que estaba siendo buscada, procediendo los funcionarios hacer la voz de alto, haciendo caso omiso, acelerando la misma para tratar de darse a la fuga, por la avenida Venezuela vía a Peracal, en la redoma el cementerio colisiono con un vehículo conducido por la Ciudadana Magali Manuela Colmenares, atravesándole la gandola la cual la estrellaron junto a la isla, saltando de la misma tres Ciudadanos que se dieron a la fuga, procediendo a la persecución, logrando la detención de dos Ciudadanos quienes fueron trasladados al Comando Policial, donde quedaron identificados como Jhon Julio Ramírez Parada y Ivan Dario Serrano García, luego apareció el ciudadano Omar Neira Duque, manifestando ser el dueño de la gandola y que el conductor y el ayudante se encontraban desaparecidos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados JHON JULIO RODRIGUEZ PARADA, por la comisión de los delitos de PARTICIPE DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo, SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Isidro Rodríguez Camero, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Omar Neira, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 219 numeral 3° del Código Penal y el delito DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Magali Sofia Manuela Colmenares, e IVAN DARIO SERRANO GARCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, SECUESTRO, en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Juan Isidro Rodríguez Camero, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457, del Código Penal, en perjuicio de Omar Neira, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 3° del Código Penal, y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Magali Sofia Manuela Colmenares; y hace la salvedad de que por cuanto el coimputado Jhon Julio Rodríguez Parada, no se encuentra presente en esta audiencia, se omita la presente acusación con respecto a él acusando solamente al imputado IVAN DARIO SERRANO GARCIA, por la comisión de los anteriormente señalados.

En la Audiencia Preliminar, el imputado IVAN DARIO SERRANO GARCIA, ratificó su anterior declaración.

Por su parte, el defensor expuso: Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, solicito se mantenga la medida Cautelar a mi defendido, y admita en todas y cada una de sus partes mi escrito, presentado en fecha 05 de Septiembre del 2003; es todo.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 3 y 8° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio de los ciudadanos Juan Isidro Rodríguez y Omar Antonio Neira, en el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de Juan Isidro Rodríguez; en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 3° del Código Penal, y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Magali Sofia Manuela Colmenares, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que la calificación jurídica efectuada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados, en lo que respecta al delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, no encuadra ni se subsume en los hechos narrados, por las razones siguientes:

Según los hechos narrados, los referidos acusados robaron la gandola, junto con la carga que transportaba y que pertenecía al ciudadano Omar Neira, es decir, que en el presente asunto, no existe un concurso real de delitos, tal y como lo pretende plantearlo la Fiscalía del Ministerio Público, pues fue un solo hecho, que violo una disposición legal, pero en perjuicio de varias personas; es decir de varias víctimas.

Aunado a lo anterior, no puede considerarse como robo propio el hecho narrado, pues el artículo 457 del Código Penal, exige para que se configure el mismo; en primer lugar, la acción de constreñir; para que el detentor u otra persona presente en el lugar, entregue un objeto mueble, y en el caso de autos, no están dados los requisitos del tipo penal, pues el ciudadano Omar Neira, nunca estuvo presente el lugar de manera de que el mismo, hubiese sido constreñido para entregar la cosa, o tolerar que se apoderaran de ella.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de secuestro, previsto en el artículo 462 del Código Penal vigente, para la fecha de la comisión de los hechos, considera esta Juzgadora que de acuerdo a los hechos narrados y de lo que se evidencia en la entrevista efectuada a la víctima Juan Isidro Rodríguez Camero, que corre al folio 106, en donde señala que los referidos sujetos lo interceptaron con un arma de fuego, lo bajaron lo montaron en otro cuarto, lo encerraron en un cuartito y lo liberaron posteriormente, considera esta Juzgadora que los mismos no encuadra, en tal hecho punible.

En efecto, el referido artículo exige aprehender indebidamente a una persona para exigir dinero por su rescate o para otros fines, y en el caso de autos, no se evidencia la exigencia de ningún dinero para liberar al ciudadano Juan Isidro Rodríguez; sin embargo, si se encuentra evidenciado, que el mismo, fue privado de su libertad por los acusados, encuadrando dicha conducta en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• 1 -Acta policial número 070 de fecha 14 de Junio del 2.003, en donde consta que efectivos adscritos al la Dirección de Seguridad y Orden Público aprehendieron a dos ciudadanos. Explicando las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos.

• 2.- De la entrevista realizada a la Ciudadana MAGALY SOFIA MANUELA, quien entre otras cosas expone: Yo en horas de la tarde venia conduciendo mi vehículo cuando una gandola se me adelantó arrestándome, ocasionándole daños a mi vehículo; la gandola siguió su marcha estrellándose contra un muro de cemento, y de ella se bajaron dos hombres que después salieron corriendo.

• 3.-De la denuncia interpuesta por el Ciudadano OMAR ANTONIO NEIRA, propietario de la gandola quien entre otras cosas expuso: Yo compre una carga de mercancía en Acarigua, ya eran las 9:00 horas del día Sábado, me preocupe porque ya debía haber llegado la misma, me traslade a la Guardia Nacional de las Dantas a preguntar si ya había pasado la gandola, me dijeron que ya había pasado, la guía estaba firmada por Iván Valderrama, por lo que presumo que la carga fue robada ya que no aparece el conductor de la carga.

• Del Reporte de accidentes, que corre al folio 07 al 14.

• Denuncia de fecha 15 de junio de 2.003, en donde denuncian la desaparición de su esposo.

• Denuncia que corre al folio 03, de fecha 15 de junio de 2.003, quien señala que los referidos sujetos lo interceptaron con un arma de fuego, lo bajaron lo montaron en otro cuarto, lo encerraron en un cuartito y lo liberaron posteriormente


PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Testimoniales de: José Melgarejo Guerrero, Yitxon Martínez, Gersón Niño, Gustavo Moncada, Richard Pinto, Rosalino Alfonso Granados, Magali Sofía Manuela Colmenares, Astrid Maritza Salinas Sanabria, Omar Antonio Neira, Juan Isidro Rodríguez Camero. Darwin José Aldana Rosales, Isabel Gómez, José León Hernández Sayago.

Documentales referidas a: Acta penal de fecha 26-06-2003,donde consta el registro de expediente contra vehículos de carga; Copias Certificadas de dos copias del libro de control; Inspección N° 248, de fecha 02-07-2003, inspección N° 251 de fecha 02-07-2003, Acta Penal de fecha 20-07-2003, de Inspección de Vehículo, Inspección N° 237 de fecha 20-06-2003, Factura de Control 0303 de fecha 13-06-2003, Experticia N° 9700-062-141 de fecha 02-07-2003, Acta de Incautación de video de fecha 23-06-2003, Autorización de incautación por el Tribunal tercero de control, Oficio, N° DIVI 13-61-189, de fecha 04-07-2003, Oficio N° 072, de la alcaldía del Municipio Bolívar donde consta que no existe esa empresa como moto taxi, video casete que contiene las grabaciones de las cámaras; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se admiten las siguientes pruebas: Acta Penal de fecha 26-06-2003, donde consta entrevista a efectivos policiales del procedimiento, Acta Penal de fecha 01-07-2003, donde consta entrevista del Ciudadano Gersón Niño Suárez, Acta Penal de fecha 02-07-2003, donde consta entrevista de la Ciudadana Sofía Manuela Colmenares García, Acta Penal de fecha 20 de Junio del 2003, donde consta entrevista de José León Hernández Sayago, acta de entrevista de fecha 19-06-2003, de Rodríguez Camero Juan; acta Penal de fecha 20-06-2003, donde consta entrevista de Omar Antonio Duque, acta de denuncia de Salinas Astrid.

No se admiten, en razón de que dicho instrumento constituye elemento de la imputación, más no medio de prueba para ser ofrecido en la audiencia oral, tal como se deduce del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar el artículo 339 Ejusdem, señala taxativamente que instrumentos pueden incorporarse por su lectura como pruebas documentales, y no se observa que el legislador, haya previsto que los elementos de convicción constituidos por actas policiales puedan ser incorporados al Juicio Oral y Público, por su lectura, salvo la excepción señalada en el último aparte de dicho artículo.

No se admiten las declaraciones de los testigos ofrecidos en la Audiencia Preliminar, en razón de que la oportunidad procesal de las partes para ofrecer medios de prueba es la señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar; precluyendo la oportunidad procesal de la Fiscalía para ofrecerlas en este acto.

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Defensor Privado, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
Testimoniales de: Vilma Neyda Rojas Rodríguez, Jhonny Alexander Giavato Medina, Ahime Galicia Lugo.
Documentales referidas a: Acta de visita domiciliaria y de allanamiento la cual corre inserta a los folios 111 al 113 del expediente, Acta de Reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 30 de Junio del 2003. No se admiten las siguientes pruebas: Las actas de investigación penal que contienen entrevistas de los Ciudadanos Colmenares García Magali; Granados Rosalino, y Rodríguez Camero Juan Isidro.





DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En virtud de que este Tribunal, ha admitido la acusación, con el cambio de Calificación Jurídica antes señalado, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado IVAN DARIO SERRANO GARCIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.038.885, domiciliado en Rubio, barrio el Tejar, calle principal, Rubio Municipio Junín Estado Táchira por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 3 y 8° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio de Juan Isidro Rodríguez y Omar Antonio Neira, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de Juan Isidro Rodríguez; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Magali Sofía Manuela Colmenares, en concurso real de delitos de conformidad con el artículo 87 del Código Penal. Y así se decide.





DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:


PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; CON UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA, de la siguiente manera: por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 3 y 8° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio de Juan Isidro Rodríguez y Omar Antonio Neira, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de Juan Isidro Rodríguez; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Magali Sofia Manuela Colmenares; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado IVAN DARIO SERRANO GARCIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.038.885, domiciliado en Rubio, barrio el Tejar, calle principal, Rubio Municipio Junín Estado Táchira. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, referidas a: Testimoniales de: José Melgarejo Guerrero, Yitxon Martínez, Gersón Niño, Gustavo Moncada, Richard Pinto, Rosalino Alfonso Granados, Magali Sofía Manuela Colmenares, Astrid Maritza Salinas Sanabria, Omar Antonio Neira, Juan Isidro Rodríguez Camero. Darwin José Aldana Rosales, Isabel Gómez, José León Hernández Sayago.

Documentales referidas a: Acta penal de fecha 26-06-2003,donde consta el registro de expediente contra vehículos de carga; Copias Certificadas de dos copias del libro de control; Inspección N° 248, de fecha 02-07-2003, inspección N° 251 de fecha 02-07-2003, Acta Penal de fecha 20-07-2003, de Inspección de Vehículo, Inspección N° 237 de fecha 20-06-2003, Factura de Control 0303 de fecha 13-06-2003, Experticia N° 9700-062-141 de fecha 02-07-2003, Acta de Incautación de video de fecha 23-06-2003, Autorización de incautación por el Tribunal tercero de control, Oficio, N° DIVI 13-61-189, de fecha 04-07-2003, Oficio N° 072, de la alcaldía del Municipio Bolívar donde consta que no existe esa empresa como moto taxi, video casete que contiene las grabaciones de las cámaras; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se admiten las siguientes pruebas: Acta Penal de fecha 26-06-2003, donde consta entrevista a efectivos policiales del procedimiento, Acta Penal de fecha 01-07-2003, donde consta entrevista del Ciudadano Gersón Niño Suárez, Acta Penal de fecha 02-07-2003, donde consta entrevista de la Ciudadana Sofía Manuela Colmenares García, Acta Penal de fecha 20 de Junio del 2003, donde consta entrevista de José León Hernández Sayago, acta de entrevista de fecha 19-06-2003, de Rodríguez Camero Juan; acta Penal de fecha 20-06-2003, donde consta entrevista de Omar Antonio Duque, acta de denuncia de Salinas Astrid.

TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, que corren insertas al folio 248, este TRIBUNAL DECIDE ADMITIRLAS PARCIALMENTE, referidas a: Testimoniales de: Vilma Neyda Rojas Rodríguez, Jhonny Alexander Giavato Medina, Ahime Galicia Lugo. Documentales referidas a: Acta de visita domiciliaria y de allanamiento la cual corre inserta a los folios 111 al 113 del expediente, Acta de Reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 30 de Junio del 2003. No se admiten las siguientes pruebas: Actas de investigación penal que contienen entrevistas de los Ciudadanos Colmenares García Magali; Granados Rosalino, y Rodríguez Camero Juan Isidro, ofrecidas en esta Audiencia, por las razones que se expresaran en la parte motiva del respectivo auto.

CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado IVAN DARIO SERRANO GARCIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.038.885, domiciliado en Rubio, barrio el Tejar, calle principal, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 3 y 8° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio de Juan Isidro Rodríguez y Omar Antonio Neira, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de Juan Rodríguez; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Magali Sofía Manuela Colmenares; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 03-07-2.003, al referido acusado, por considerar esta Juzgadora, que no han variado las circunstancias por las cuales se le otorgó dicha medida, y el acusado ha venido cumpliendo cabalmente con las obligaciones a las cuales fue sometido por este Tribunal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a fin de que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo, vencido el lapso legal.





DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA DE CONTROL