REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001275
ASUNTO : SP11-P-2005-001275








• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos.

• IMPUTADO: EDGAR GONZALEZ BONILLA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 22-07-1971, de 33 años de edad, soltero, chofer, hijo de Marco Aurelio González y Ana Fidelia Bonilla, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.573.130, residenciado en la calle 78 A, Sur, N° 069 Este, Bogotá, República de Colombia.

• DEFENSORA: Abg. AIDA FABIANA REYES COLMENARES

• DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

DE LOS HECHOS:

Del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Segunda Compañía, el día 28-06-2005, a las 10:40 de la noche encontrándose de servicio en el Punto de Control Movil, instalado en el sector el Rodeo, vía principal, Rubio – Las Dantas se observó un vehículo particular que se trasladaba vía Rubio – San Antonio, al cual se le solicito se estacionara a la derecha de la calzada, donde se le notifico al conductor de que se le realizaría una inspección al vehículo, manifestando el ciudadano ser y llamarse EDGAR GONZALEZ BONILLA, procediendo a solicitarle a los ciudadanos Bellaizan Triviño Ubaldo y Sanchez Bonilla Javier Alberto, para que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar, al efectuarle la inspección del vehículo Marca Ford, modelo 94, tipo F-7000, color blanco, Gandola niña (transporte de vehículos nuevos), uso carga, placas SOA-440, serial de carrocería N° AJF7RP122820, serial motos NF, percatándose los funcionarios que el mismo poseía un tanque presuntamente original el cual poseía aproximadamente cien litros de presunto combustible Gasoil, que se encontraba lleno para el momento de su inspección. Un recipiente plástico de color negro el cual contenía aproximadamente 20 litros del presuntamente combustible denominado Gasoil, un recipiente plástico de color amarillo el cual contenía aproximadamente 5 litros del presuntamente combustible denominado Gasoil y dos tanques adicionales originales con capacidad de sesenta litros aproximadamente, del presunto combustible denominado gasoil. Para un total general de doscientos cuarenta y cinco litros de combustible del denominado gasoil. Seguidamente el ciudadano conductor identificado como EDGAR GONZALEZ BONILLA, detenido desde ese momento por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado EDGAR GONZALEZ BONILLA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, el referido imputado, expuso: “Lo único que digo, es que yo vengo de valencia a Bogota, lo que traigo es para el consumo para llegar hasta donde voy, de Valencia a Bogotá, mi trabajo es ser conductor, yo tengo los documentos donde dicen que vengo cargado de Valencia, la gasolina es para lavarse las manos y los filtros en caso de que se dañe el vehículo, yo no trabajo vendiendo nada, eso es para mi consumo, es un viaje que es muy largo, que se llevan los carros hasta allá, los tanques son originales, tienen sus soportes pegados al chasis, es todo”. El Fiscal procedió a interrogar al imputado de la siguiente manera: ¿Qué transporta en sus viajes? Contestó: “Se llevan vehículos ford para Colombia y vehículos mazda para valencia de regreso”. Concedido el derecho de preguntar a la defensa: preguntó: ¿Que distancia de valencia a bogota? Contestó: “Como mil trescientos kilómetros”. ¿El vehículo con el cual labora a quien pertenece? Contestó: “Pertenece a transporte autosor”. ¿Es la primera vez que ingresa a Venezuela? Contestó: “Es la tercera vez”.

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Oído lo expuesto por mí defendido quien tiene como demostrar que su oficio es chofer y en las actuaciones no existe experticia de la supuesta sustancia incauta y en virtud de que mí defendido expone que nunca ha comercializado con combustible, solicito se desestime la calificación de flagrancia y se le decrete a mí defendido la libertad, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad conforme a los artículos 253 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndome a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto, a la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”.


RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDGAR GONZALEZ BONILLA, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-06-2.005, suscrita por los efectivos militares Octavio Montero Blanco y Octavio Márquez Méndez, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, relacionada con la aprehensión del ciudadano EDGAR GONZALEZ BONILLA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.

2.- Acta de Retensión preventiva del vehículo, Marca Ford, modelo 94, tipo F-7000, color blanco, Gandola niña (transporte de vehículos nuevos), uso carga, placas SOA-440, serial de carrocería N° AJF7RP122820, serial motos NF.

3.- Acta de Inspección Ocular, realizada tanto al vehículo como a los tanques que poseía el mismo y donde iba contenido el líquido, el cual se determinó era gasoil.

4.- Acta de Entrevista de los ciudadanos BELLAIZAN TRIVIÑO UBALDO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.444.899 y SANCHEZ BONILLA JAVIER ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 16.866.322, quienes fueron testigos del procedimiento realizado por el funcionario de la Guardia Nacional.


De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta la aprehensión del ciudadano EDGAR GONZALEZ BONILLA, cuando se trasladaban en el vehículo Marca Ford, modelo 94, tipo F-7000, color blanco, Gandola niña (transporte de vehículos nuevos), uso carga, placas SOA-440, serial de carrocería N° AJF7RP122820, serial motos NF, en el cual transportaba la cantidad de doscientos cuarenta y cinco litros del presunto combustible denominado Gasoil, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, igualmente se puede evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDGAR GONZALEZ BONILLA, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita, en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 28-06-2005, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDGAR GONZALEZ BONILLA, tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que el funcionarios de la Guardia Nacional al momento de interceptarlo y proceder a inspeccionar el vehículo se determino que en el mismo transportaba la cantidad de doscientos cuarenta y cinco litros del presunto combustible denominado Gasoil.

3.- Por último, no existe presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para los delitos que no exceden en su limite máximo los tres años, solo son procedente medidas cautelares sustitutivas, es por ello que de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como medida cautelar, la presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada quince días, así como presentarse ante el Tribunal o el Ministerio Público, cada vez que sea requerido, de igual manera la prestación de caución económica por equivalente en bolívares a treinta (30) unidades tributarias. Acordando este Tribunal una vez presentada la caución real librar las boletas de libertad.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa al ciudadano EDGAR GONZALEZ BONILLA, es flagrante, pues fue interceptado por el funcionario de la Guardia Nacional, en el momento que transportaba la cantidad de doscientos cuarenta y cinco litros del presunto combustible denominado Gasoil, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, el cual una vez oído al Ministerio Público y a la defensa acuerda la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Prueba de experticia química no cursa agregada a las actuaciones.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDGAR GONZALEZ BONILLA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 22-07-1971, de 33 años de edad, soltero, chofer, hijo de Marco Aurelio González y Ana Fidelia Bonilla, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.573.130, residenciado en la calle 78 A, Sur, N° 069 Este, Bogotá, República de Colombia, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDGAR GONZALEZ BONILLA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 22-07-1971, de 33 años de edad, soltero, chofer, hijo de Marco Aurelio González y Ana Fidelia Bonilla, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.573.130, residenciado en la calle 78 A, Sur, N° 069 Este, Bogotá, República de Colombia, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253 y 256 ordinales 3° y 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, consistente en: Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prestación de caución económica por el equivalente en bolívares a treinta (30) unidades tributarias. En este estado el imputado fue impuesto de que el incumplimiento de las medidas impuestas acarrean su revocatoria. Concedido el derecho de palabra al imputado, el mismo, expuso: “Quedo impuesto de las medidas cautelares acordadas, por lo que me comprometo a cumplir con la misma y quedo en conocimiento de que en caso de incumplimiento, las mismas serán revocadas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez se haga efectiva la caución impuesta. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes.


Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




EL SECRETARIO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ