REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001273
ASUNTO : SP11-P-2005-001273


Vista la solicitud presentada por el Abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de fecha 29 de Junio de 2005, en ocasión a la aprehensión del imputado Jorge Iván Ramírez Jaimes, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Junio de 2005, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01 Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía, encontrándose de servido en el punto de control fijo de Ureña, ubicado en la Aduana Subalterna de Ureña, Carretera Nacional Vía Cúcuta, República de Colombia, Jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro María Ureña del Estado Táchira, cumpliendo funciones de seguridad y orden público, cuando a la una y treinta horas de la tarde, procedente de la población de Ureña, Estado Táchira, con destino a la Ciudad de Cúcuta, República de Colombia, llegó un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color blanco, placas colombianas CRD-177, seguidamente le pidieron el favor al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, posteriormente le solicitaron que le permitiera la cedula de identidad y los documentos del vehículo, procediendo a presentar una copia fotostática de la cedula de identidad colombiana laminada y con su fotografía, quedando identificado como: JORGE IVAN RAMIREZ JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula N° 13.485.61, nacido el día 23-05-68, de 37 años de edad, así mismo presento los documentos: 1.- Licencia de Transito signado 585727 de fecha 22 de Mayo de 2001…, 2.- Póliza de Seguros Nro AT1309002052676, de fecha 30-03-2005, 3.- Licencia de Conducir N° 54874-0044416 D a nombre de Jorge Iván Ramírez , 4.- Un formulario único nacional de compra y venta de vehículo signado con el N° 515646, seguidamente procedieron a verificar los seriales de identificación del vehículo, percatándose que el serial de carrocería N° ID29VFV106455, el cual se encuentra ubicado en el tablero frente al puesto del conductor a la altura del parabrisas, no era original, de la planta ensambladora, procediendo a verificar a su vez el serial del chasis, ubicado en el lado derecho de la parte trasera del caucho, signado con el N° 1N694CV105983, el cual se hallaba en su estado original, luego verifican ante el Sistema computarizado de SIPOL Guarico, enlace directo con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo atendida por la Sgto 2/do García Ninfa, titular de la cedula de identidad N° V- 11.121.140, informando que el vehículo se encontraba solicitado con el serial del chasis N° 1N694CV105983, por la Delegación de El Paraíso, Distrito Capital, según expediente N° V-567426, de fecha 08 de Diciembre de 1982, por el delito de Hurto de Vehículo.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, del imputado Jorge Iván Ramírez Jaimes, por la presunta comisión de los delitos delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

El imputado, declaró lo siguiente:“ “ El carro yo lo compre hace dos (02) meses, en Colombia el carro aparece legal, me lo enviaron a mí con la compra venta abierta, porque la persona que me lo vendió esta en Cúcuta, tenemos el teléfono y la dirección, yo le dije a mi esposa que colocara la denuncia al CPI, en los papeles tengo documentos donde se paga el impuesto en Colombia, tengo un comparendo de Transito (Revisado), esa fue la forma en que yo compre el carro, varias veces yo vine a Ureña, y me revisaron el carro, el señor que lo reviso tuve la forma para irme, pero yo lo ayude le baje la yanta para que lo revisara, el dueño que figura en los documentos esta en Cúcuta, es todo.”


Seguidamente la parte fiscal lo interroga de al siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, a quien le compró el vehículo?. Contestó: A un señor Freddy más el señor Freddy se lo había vendido al señor Lizarazo, la venta venía abierta. 2.- ¿Diga usted, cuando fue la transacción?: Contestó: Para el Miércoles de Semana Santa, al frente donde queda transito en Cúcuta. Se deja constancia que la defensa no lo interrogo, es todo”.

Por otro lado la defensa, expuso: “El Ministerio Público hace una solicitud de que se califica como flagrante el delito por la cual fue aprehendido, hay un criterio que lo ordena el propio código en su artículo 248 lo señala de una manera tajante, igualmente el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, es muy expreso y hace lectura del mismo, tenemos un ciudadano que fue detenido tal como lo señala las presentes actuaciones, lo que manifiesta mi defendido fue una compraventa abierta, los tramites que se realizan de una manera similar ante Setra en la que existen varios traspasos, mi defendido para el momento ha señalado todo el tramite realizado, presento ante el Tribunal la tradición del vehículo, original para su vista y su devolución con copia, esta lo que el refiere la orden de Comparendo Nacional, en base a lo manifestado en esta audiencia se realiza la venta ante el ciudadano Freddy, es el que tiene la posesión del vehículo, para ser el traspaso ante el órgano competente, el mismo ratificado por ante el Registro de Colombia, por cuanto existe un Ley para el Convenio Internacional, en la que se suprime los requisitos de tramitación para la legalidad de los documentos públicos emitidos por los Países firmantes del convenio. Razón por la cual. desvirtuó el delito como flagrante tomado la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, solicito que sean verificadas las presentes actuaciones, por cuanto existe un hecho que hay que investigar, y el delito atribuido se determina que mi defendido no tenia conocimiento que el vehículo era proveniente de un hurto, por las razones anteriormente expuestas solcito se desestime la calificación de flagrancia por cuanto se le retuvo un vehículo con una raza posesión de buena fe, por cuanto su origen fue licito ante la Ley Colombia. 2,. Estoy de acuerdo estime acuerde el procedimiento ordinario, a los fines que el Ministerio Público lleve a final termino la presente investigación, incluyendo la posible prescripción. 3.- Estime acordar la Libertad a mi defendido y en caso contrario decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Posible cumplimiento, conforme el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal, tomando en considera que el mismo es de nacionalidad colombiana, por cuanto el mismo esta de acuerdo de presentarse por ante este Tribunal, es todo.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano Jorge Iván Ramírez Jaimes, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta de Investigación Penal N° 348 de fecha 27 de Junio de 2005, que corre inserta a los folios N° 02 y 03, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo la cual el Funcionario C/1ro (GN) Meneses Anaya Pablo y Dtgdo (GN) Mora Mendoza Javier, aprehendió al ciudadano Jorge Iván Ramírez Jaimes, el cual conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color blanco, placas colombianas CRD-177, que según información suministrada por el Sistema computarizado de SIPOL Guarico, enlace directo con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informaron que el vehículo se encuentra solicitado con el serial del chasis N° 1N694CV105983, por la Delegación de El Paraíso, Distrito Capital, según expediente N° V-567426, de fecha 08 de Diciembre de 1982, por el delito de Hurto de Vehículo.


Con la evidencia antes señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según se evidencia del acta policial.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal N° 348 de fecha 27 de Junio de 2005, que corre a los folios 02 y 03.

Por último, observa esta Juzgadora, que de los hechos narrados en esta audiencia, y de los documentos presentados en original y copia para vista y devolución, presume que el Ciudadano Jorge Iván Ramírez Jaimes sea comprador de buena fé, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 256 numerales 3 y 8 y 257 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA la aprehensión en Flagrancia del imputado JORGE IVAN RAMIREZ JAIMES, identificado en autos, por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal N° 348 de fecha 27 Junio de 2005, que corre a los folios 03 al 04 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción solicitada por la Representación Fiscal, se aparta de la misma y en su lugar decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE IVAN RAMIREZ JAIMES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 23-05-1968, de 387ª años de edad, hijo Manuel Antonio Ramírez Vega (f) y Alejandrina Jaimes (f), Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en la Calle 08 N° 14-34 Barrio Chapinero, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quien se le impone de las siguiente condiciones: 1.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal. 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que reúnan los siguientes requisitos: a.-Que devengan un salario de setecientos mil Bolívares mensuales (700. 000, oo Bs.), b.- Que tenga residencia fija en Venezuela, 3.- Presentar constancia de residencia c.- Presentar de Balance debidamente visado por un Contador Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, una vez constituida la fianza.

CUARTO: Librase oficio al cónsul de la República de Colombia, a los fines de comunicar el día en la que fue detenido el imputado de autos y la retención de un vehículo solicitado en este País y que el mismo portaba placas de la República de Colombia, conforme el artículo 44 ordinal 2 de nuestra Carta Magna.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en el lapso legal respectivo.


Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA